REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2011-000183

Vista la diligencia presentada en fecha 03 de los corrientes, suscrita por el abogado JOSE ANTONIO ARRIOJA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el nro. 65.645, actuando con el carácter de autos, mediante la cual haciendo referencia a la fecha de entrada y a la fecha de aceptación para conocer la presente causa, considera que contiene una situación de dilación indebida, a su decir, producto del retardo para la realización de la notificación de la demandada, entre otros, invocando a su vez los artículo 49, 26 y 257 de nuestra Carta Magna, para luego solicitar la práctica de la notificación de la demandada; Este Tribunal para emitir su pronunciamiento, previamente pasa a revisar las actas que conforman el presente expediente y observa:
En fecha 16 de noviembre de 2010, fue interpuesta demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO ARRIOJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 65.645, actuando en su condición de coapoderado judicial del ciudadano JOSE EDUARDO DIAZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 17.420.5812, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA ANA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, incoada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, (Folios 01 al 11)..-
En fecha 017 de noviembre de 2010, habiendole correspondido la referida causa al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, la dio por recibida (Folio 13).
En fecha 09 de Noviembre de 2011, aquel Juzgado, admitió la demanda y ordenó emplazar mediante carteles de notificación a la demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA ANA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, conforme lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando en consecuencia la notificación de la demandada en la persona del ciudadano OCTAVIO MAYORGA, en su condición de Contralor Municipal o en cualquier otro Representan legal o estatutario o judicial, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar a las 11:00 a.m. del DECIMO (10º) día hábil siguiente a que constara en autos la nota de la secretaria del tribunal de haberse cumplido las formalidades de Ley. Asimismo se ordenó la notificación del Sindico Procurador Municipal, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. (Folios 14 y 15).-
En fecha 18 de enero de 2011, el Alguacil encargado de practicar la notificación ordenada conforme el artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejó constancia de haber fijado el cartel de notificación en la sede de la demandada y de haber entregado una copia a una persona quien dijo llamarse Sobeida Aray, con cedula de identidad nro. 8.204.070, secretaria de Recursos Humanos. (Folio 18).
En fecha 31 de Enero de 2011, la ciudadana OLGENIA ORTIZ, Alguacil encargada de practicar la notificación al Sindico del Municipio Santa Ana del estado Anzoátegui, deja expresa constancia de haber entregado el oficio correspondiente, siendo atendida por la ciudadana asistente Maria Acosta, quien lo firmó y selló. (Folio20).
En fecha 10 de febrero de 2011, el ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ GUZMAN, titular de la cédula de identidad nro. 8.469.228, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 30.661, en su condición de Sindico Procurador Municipal de la demandada, solicita la declinatoria de la Competencia. (Folios 23).
En fecha 14 de febrero de 2011, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, se declaró Incompetente por el Territorio y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona. (Folios28).
En fecha 01 de Marzo de 2011, se recibe la presente causa por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Barcelona, el cual habiéndose sometido al correspondiente sorteo para su distribución, le correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa.
En fecha 03 de Marzo de 2011, este juzgado admite la demanda en los siguientes términos:
Vista la anterior demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, suscrita por el abogado JOSE ANTONIO ARRIOJA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº: 65.645, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano JOSÉ EDUARDO DÍAZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-17.420.582, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA ANA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la admite cuanto a lugar en derecho de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante cartel de notificación a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA ANA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la persona de su Contralor Municipal, ciudadano OCTAVIO MAYORGA, en la siguiente dirección: Alcaldía del Municipio Santa Ana, calle principal Los Algarrobos, Santa Ana, Estado Anzoátegui; a fin de que comparezca por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, representada por medio de apoderado, a las diez horas y cero minutos de la mañana (10:00 A.M.), del décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en auto la última de las notificaciones practicadas, y la respectiva certificación por secretaría de dichas actuaciones, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Concediéndosele un (01) día como término de distancia. Asimismo, se le hace saber a las partes que deben consignar las pruebas que a bien tengan, al inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente con la advertencia que su no comparecencia a la Audiencia Preliminar, conllevara a los efectos pautados en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Santa Ana del Estado Anzoátegui. Advirtiéndose a las partes que el lapso para la realización de la Audiencia Preliminar, comenzará a transcurrir una vez vencido el lapso anteriormente señalado y la certificación por secretaria de haberse cumplido con las notificaciones ordenadas. Líbrese cartel y oficio, y entréguense al ciudadano Alguacil a los fines de que practique las notificaciones ordenadas. Se deja constancia que este Tribunal se abstiene de acompañar la compulsa con el cartel librado, conforme a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, Nº: 1299, de fecha 15 de octubre de 2004. Cúmplase.-
Ahora bien, el presente caso está referido a la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE EDUARDO DIAZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Santa Ana del estado Anzoátegui, representado por su coapoderado judicial JOSE ANTONIO ARRIOJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 65.645, contra un ente Municipal, vale decir, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA ANA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, así las cosas, se hace necesario observar las normas contenidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal por ser de orden de público y por ende de estricto cumplimiento para los funcionarios judiciales, en tal sentido, encontramos que el artículo 153 de la referida Ley establece:
“Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Sindica Procuradora Municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al Alcalde o Alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal. Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el Sindico Procurador o Sindica Procuradora Municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.”
Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados y obligadas a notificar al Síndico Procurador o Sindica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.”
La supra transcrita norma, de manera clara y precisa nos enseña a quien debemos emplazar cuando se trate de una demanda contra un ente Municipal así como la obligación de notificar de toda sentencia, según ésta norma, no cabe dudas que en el auto de admisión de la demanda, dictado tanto por el Juzgado que declaró su incompetencia, como éste Juzgado, no se cumplió con los extremos de Ley, al ordenar la notificación de la demandada en una persona distinta al Alcalde, que como ya se dijo, son normas norma de estricto cumplimiento, que si bien es cierto el demandante en su libelo de demanda pide la notificación de la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA ANA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la persona de su Contralor Municipal, ha debido ordenarse la notificación en la persona legalmente señalada, cual es el ciudadano Alcalde, requisito éste, además de la citación del Síndico Procurador Municipal de la manera prevista en la citada norma contenida en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal,
Nuestra Constitución exige el fiel cumplimiento de las formalidades de ley para así preservar la igualdad de las partes, el debido proceso y demás garantías constitucionales; si bien es cierto que el operador de justicia debe ser garante de estos derechos, es cierto también que los abogados forman parte del sistema de justicia, teniendo por tanto, la función de advertir al juez oportunamente de cualquier acto que contraríe el debido proceso, para así enderezar el camino procesal y evitar precisamente esos retardos innecesarios. En el presente caso, es evidente que este Tribunal al acordar la notificación del Contralor Municipal como lo solicitó el demandante, incurrió en error y siendo que como ya se dijo, es deber del operador de justicia procurar la estabilidad de los juicios, evitando errores o faltas en el proceso que pudieran generar desequilibrio o desigualdad entre las partes, y corregirlos aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa, es por que este Tribunal subsana el error incurrido y ORDENA emplazar mediante cartel de notificación a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA ANA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la persona de su ALCALDE en la siguiente dirección: Alcaldía del Municipio Santa Ana, calle principal Los Algarrobos, Santa Ana, Estado Anzoátegui; a fin de que comparezca por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, representada por medio de apoderado, a las diez horas y cero minutos de la mañana (10:00 A.M.), del décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en auto la última de las notificaciones practicadas, y la respectiva certificación por secretaría de dichas actuaciones, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Concediéndosele un (01) día como término de distancia.
Se deja sin efecto el Cartel de Notificación librado a la Alcaldía del Municipio Santa Ana del estado Anzoátegui, en la persona de su Contralor Municipal, Ciudadano Octavio Mayorga. Así se establece.
También observa esta juzgadora, que en fecha 14 de febrero de 2011, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual declaró su incompetencia por el territorio, de la cual, según la norma supra transcrita, ha debido notificarse al Síndico Procurador Municipal acompañando la copia certificada de la decisión, lo cual no consta en autos que se haya cumplido, de tal manera, y siendo que los jueces deben garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, es por lo que este Juzgado en cumplimiento con la comentada norma, ORDENA notificar al Síndico Procurador del Municipio Santa Ana del Estado Anzoátegui, de la decisión dictada por el mencionado Juzgado, en tal sentido debe el actor proveer a este Juzgado, de las copias correspondientes a las actuaciones insertas a los folios del 27 al 29, ambos inclusive para su posterior certificación, las cuales deberán acompañar al oficio que se libre, todo de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Finalmente en cuanto al retardo en la realización de la Notificación de la demandada a que hace referencia el diligenciante, refiriéndose a la fecha de entrada y de la aceptación de este juzgado para conocer la presente causa; Al respecto se observa, que el día 03 de marzo del presente año se recibe la presente causa proveniente de los Tribunales Laborales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, específicamente del Séptimo. Como bien lo dice en su diligencia el apoderado actor, la Notificación reviste carácter de especial consideración y es de ejecución obligatoria, porque con ella ponemos a derecho a la demandada a los fines que ésta ejerza su derecho a la defensa; pues bien, ello exige que este acto esencial del proceso se realice estrictamente con las exigencias legales, para evitar el retardo que conllevaría a la reposición de la causa después de haber transcurrido cierto tiempo, transformando la celeridad procesal en el retardo procesal como fue ya referido por esta juzgadora; sabemos que los abogados a quien nuestra Constitución los hizo parte del sistema de justicia, están obligados a advertir al juez de manera inmediata, de los errores detectados en el proceso, como también están obligados a cumplir oportunamente con sus obligaciones procesales en aras de la celeridad que caracteriza al proceso laboral. No consta en autos que el diligenciante como apoderado judicial del demandante haya suministrado las copias necesarias para la citación del Síndico Procurador Municipal como lo exige la norma parcialmente transcrita de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, de tal manera que siendo así, se insta a la parte demandante a provee al tribunal de las copias necesarias para su certificación y así dar cumplimiento a las actuaciones necesarias de la manera legalmente exigida.. Así se establece.
La Jueza Temporal,

Abg. Sofía Acosta Salazar
La Secretaria,

Abg. Ysbeth Milagro Ramirez.





“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”