REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui
Barcelona, trece (13) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º
EXPEDIENTE: BP02-L-2011-000142
DEMANDANTE: VICTORIA DEL VALLE NARANJO MONASTERIO
DEMANDADA: TASCA & BAR & RESTAURANT IRIS, C.A.
JUICIO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Siendo la oportunidad fijada para que este Tribunal se pronuncie sobre el planteamiento efectuado en la oportunidad en que estaba pautada la instalación de la audiencia preliminar en la presente causa (10 de mayo de 2011), contentiva del juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por la ciudadana VICTORIA DEL VALLE NARANJO MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-6.147.747, en contra de la empresa TASCA & BAR & RESTAURANT IRIS, C.A., momento en el cual el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ROBLES BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 65.188, quien actúa como apoderado judicial de la firma personal TASCA & BAR & RESTAURANT ARCO IRIS, solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda, por cuanto la notificación practicada en fecha 15 de abril de 2011 corresponde a TASCA BAR RESTAURANT IRIS, C.A., persona jurídica distinta a la empresa que él representa, que no es la demandada de autos, según copia de registro que consignó en ese acto. Igualmente procedió a consignar sentencia del 15 de noviembre de 2010 intentada por la ciudadana VICTORIA DEL VALLE NARANJO MONASTERIO, demandando en ese momento a la TASCA BAR NIGHT CLUB, así como consignó copia simple del expediente signado con el nro. BP02-l-2010-000807, que por esa razón considera que no tiene cualidad para representar a la compañía anónima demandada en el presente juicio. Asimismo procedió a ratificar lo expresado a su decir, por ante la Inspectoría del Trabajo, respecto a la mencionada ciudadana nunca laboró para su representada, que es la firma personal TASCA BAR RESTAURANT ARCO.
Por su parte, el abogado en ejercicio JUAN RAFAEL CHINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 77.520, apoderado judicial del demandante, cualidad que se verifica de sustitución de poder cursante en el folio 41 del expediente, solicitó al Tribunal le de inicio a la audiencia preliminar y proceda a recibir las pruebas respectivas, a los fines de la continuidad del presente proceso. Y señaló que si la parte contraria considera la necesidad de sanear el libelo de demanda, debe solicitarlo en la oportunidad legal correspondiente, que es al cierre de la audiencia preliminar, por las razones que allí esbozó.
Con vista a tales planteamientos esta instancia aprecia que:
De la revisión del escrito libelar presentado en fecha 17 de febrero de 2011, se evidencia que en el folio 1, la demandante, ciudadana VICTORIA DEL VALLE NARANJO MONASTERIOS arriba identificada textualmente alegó:
“…comenzó a prestar servicios como Encargada, para la Sociedad Mercantil TASCA & BAR & RESTAURANT IRIS, C.A., domiciliada en la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio “Juan Antonio Sotillo” del Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha tres (03) de Julio de 1991, quedando anotada bajo el N° 106, tomo C-04, representada legalmente por su Presidente el ciudadano: JOSE MANUEL DE FREITAS, extranjero, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Número: E-582.015…” (sic).
Así también en la parte final del folio 1 y en el folio 2 alegó:
“…,fue injustamente despedida por su patrono Sociedad Mercantil TASCA & BAR & RESTAURANT ARCO IRIS, C.A…y por supuesto tampocodisfrutó en todo el lapso que prestó sus servicios para TASCA & BAR & RESTAURANT ARCO IRIS, C.A…” (sic).
De la misma manera señaló en el folio 5 y 6 del expediente, lo siguiente:
“…1.- Fue injustamente despedida por su patrono TASCA & BAR & RESTAURANT ARCO IRIS, C.A…y cualesquier otro derecho que haya generado como trabajador de la Sociedad Mercantil TASCA & BAR & RESTAURANT ARCO IRIS, C.A., cuyo cálculo presentó en el presente Capítulo…” (sic).
En el folio 9 también adujo:
“…, por todos los fundamentos de hecho y derecho antes transcritos es que acudo a su competente Autoridad, para demandar como en efecto demando en este acto a la Sociedad Mercantil TASCA & BAR & RESTAURANT ARCO IRIS, C.A…, representada por su presidente el ciudadano: JOSE MANUEL DE FREITAS…, específicamente, en la Calle Esperanza N° 41, Ciudad de Puerto La cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui,...” (sic).
En el folio 10 alegó:
“…señalo como dirección de la demandada TASCA & BAR & RESTAURANT ARCO IRIS, C.A., la siguiente…, para que convenga JOSE MANUEL DE FREITAS, antes plenamente identificad,o o cualquier otra persona que represente a la demandada TASCA & BAR & RESTAURANT ARCO IRIS, C.A…” (sic). Resaltado de la parte.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2011, el Tribunal sustanciador (Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial), dictó despacho saneador, relativa a método de cálculo utilizado y dirección de la demandante. Previo cumplimiento de la parte accionante, ese juzgado procedió a admitir la demanda en auto del 31 de marzo del presente año, en el cual acordó notificar a la empresa TASCA & BAR & RESTAURANT IRIS, C.A., librándose en esa oportunidad el respectivo cartel de notificación. (f. 30 y 31).
Consta en el folio 33 del expediente, que en fecha 05 de abril del año que discurre, la imposibilidad del alguacil de este circuito laboral, ciudadano JAVIER ANTONIO AGUACHE MENDOZA de lograr la notificación ordenada, por las razones que allí explica.
A solicitud de la parte actora, el Tribunal sustanciador procedió a librar nuevo cartel de notificación a la demandada (36 al 39).
En fecha 18 de abril del año que discurre, el alguacil de este circuito laboral, ciudadano JAVIER ANTONIO AGUACHE MENDOZA, consignó las resultas de la notificación de la aludida empresa exponiendo:
“…me trasladé a la sede de la empresa TASCA & BAR & RESTAURANT IRIS, C.A., ubicada en la siguiente dirección: calle Esperanza, N° 41, Ciudad De Puerto La cruz Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui; en donde procedí a fijar el cartel de notificación en la puerta principal de la demandada e hice entrega del mismo, siendo este recibido por el ciudadano: JOSE MANUEL DE FREITAS, quien se identificó con su número de cédula de identidad N° E-583.015, y quien dijo ser el dueño de la Tasca…” (sic). Resaltado del alguacil.
Así las cosas tenemos que, de la trascripción parcial hecha del libelo de demanda, se verifica que, si bien es cierto, en el folio 1 la accionante señaló haber prestado servicios como encargada en la empresa TASCA & BAR & RESTAURANT IRIS, C.A., no es menos cierto que, en el resto del texto del aludido escrito libelar mencionó que su patrono era TASCA & BAR & RESTAURANT ARCO IRIS, C.A., e igualmente es de esta última forma como la menciona en el petitorio, vale decir a la que demanda, y a la cual pidió fuese notificada en la persona de su representante legal, ciudadano JOSE MANUEL DA FREITAS, titular de la cédula de identidad nro. E-582.015, en la calle Esperanza nro. 41 de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, todo lo cual coincide con las resultas de la notificación practicada en el expediente por el alguacil de este Circuito Laboral, cursante en el folio 43 del expediente, con excepción del nombre de la empresa, pues el funcionario adujo que se trasladó a la sede de la empresa TASCA & BAR & RESTAURANT IRIS, C.A., nombre éste que mencionó la accionante únicamente en el folio 1 del libelo y el que fue señalado por el Tribunal sustanciador al nombrar a la demandada en el auto de admisión, así como en el cartel de notificación librado en esa misma oportunidad, lo que en criterio de esta juzgadora, debió ser objeto de despacho saneador en la oportunidad legal correspondiente, para así evitar situaciones en la presente causa, como la ocurrida en la actualidad. No obstante ello, a juicio de quien decide tal omisión fue subsanada con las actuaciones que de seguidas se mencionan: En primer lugar, con la declaración del alguacil respecto a que se trasladó a la misma dirección aportada por la actora en su libelo, habiéndole recibido el aludido cartel la misma persona que señaló la demandante como representante legal de la empresa, ciudadano JOSE MANUEL DA FREITAS, titular de la cédula de identidad nro. E-582.015, quien le manifestó al funcionario que era el dueño de la Tasca, y que estaba autorizado para recibir esa notificación, según se desprende de las resulta arriba referida. En este primer punto cabe formularse la siguiente interrogante ¿cómo es que si se trata de dos personas jurídicas distintas, como lo sostiene el apoderado de la firma personal TASCA & BAR & RESTAURANT ARCO IRIS, C.A., funcionan en la misma sede y dirección, más aún fue recibido el cartel de notificación por la misma persona que manifestó la demandante como propietario o representante legal de la demandada?. En segundo lugar, por cuanto con la aludida notificación dirigida a TASCA & BAR & RESTAURANT IRIS, quedó enterada TASCA & BAR & RESTAURANT ARCO IRIS, pues se reitera, tanto es así que compareció al momento del anuncio de la audiencia y ante este Tribunal en la hora fijada para la instalación de la audiencia, el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ROBLES BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 65.188, actuando en su condición de apoderado judicial de la firma personal TASCA & BAR & RESTAURANT ARCO IRIS, cuyo representante legal es el ciudadano JOSE MANUEL DE FREITAS ya identificado, según se verifica de instrumento poder cursante en los folios 52 y 53 del expediente. En tercer lugar, por cuanto el apoderado judicial de la mencionada firma personal, entre las documentales que aportó a los autos, en la oportunidad en que debía instalarse la audiencia preliminar, se encuentra copia simple del registro de la TASCA & BAR & RESTAURANT ARCO IRIS, de la cual se desprende que efectivamente se trata de una firma personal, y no de una compañía anónima como lo señaló la actora, lo cual en criterio de esta juzgado, no es relevante para considerar que se trata de personas jurídicas distintas, máxime cuando los datos de registro mencionados por la demandante en el folio uno (01) del libelo de demanda coinciden con los que aparecen en dicha copia de registro, siendo dicha firma personal constituida por el ciudadano JOSE MANUEL DE FREITAS, la misma persona en quien la reclamante solicitó al Tribunal sustanciador notificara, habiéndose hecho efectivo tal acto según se comprueba de las resultas consignadas por el alguacil en fecha 18 de marzo de 2001 y que cursan en el folio 43 del expediente.
Vale destacar que las documentales consignadas por el abogado JOSE GREGORIO ROBLES BRITO ya identificado, relativas a copias de: cartel de notificación, de sentencia y de expediente, nada aportan en la presente incidencia a los fines de considerar que estamos en presencia accionadas o personas jurídicas distintas en este juicio, pues se trata de copias relacionadas con una causa totalmente distinta al presente asunto, independientemente de que figure como demandante la ciudadana VICTORIA DEL VALLE NARANJO MONASTERIOS, parte actora en este juicio, por tanto el Tribunal la desestima en este acto y así se declara.
Por las razones expuestas, esta instancia considera prudente indicarle al abogado JOSE GREGORIO ROBLES BRITO identificado y con el carácter supra mencionado, que su petitorio relativo a que se declare sin lugar la demanda, resulta totalmente contrario a derecho, por cuanto este juzgado sólo tiene competencia para sustanciar, mediar y ejecutar, mas no para juzgar, salvo excepción por vía de incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues la fase de juzgamiento está atribuida por la ley especial, a los Tribunales de Juicio del Trabajo, una vez concluida la fase de mediación, por tanto se declara improcedente su petición; dejándose establecido que, en criterio de esta juzgadora, el nombre de la demandada fue subsanado con las actuaciones arriba esbozadas, y con ello están garantizados en el presente juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, cintado por la ciudadana VICTORIA DEL VALLE NARANJO MONASTERIOS en contra de TASCA & BAR & RESTAURANT ARCO IRIS, los principios constitucionalmente establecidos como el derecho a la defensa, debido proceso, equilibrio procesal y certeza jurídica, es por lo que este Tribunal considera que la accionada de autos es TASCA & BAR & RESTAURANT ARCO IRIS, conforme lo mencionó la accionante en el libelo de la demanda, salvo en el folio uno (01) por las razones descritas y por las razones descritas en este fallo. Por tanto, se ordena la celebración de la instalación de la audiencia preliminar en este asunto, la cual se fija para el sexto (6°) día de despacho siguiente a que adquiera firmeza esta decisión, a las 10:00 de la mañana, entendiéndose a las partes a derecho, por lo que se abstiene este órgano jurisdiccional de notificarlas y así se decide, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes mayo de dos mil once (2011).-
La Jueza Temporal,
Abg. Analy Silvera
La Secretaria,
Abg. Ysbeth Milagro Ramírez
En esta misma fecha, siendo las 11:58 de la mañana se publicó la anterior decisión.- Conste.-
La Secretaria,
Abg. Ysbeth Milagro Ramírez
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