REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: BP02-L-2008-000457
Visto el contenido del escrito presentado en fecha 20 del mes y año en curso, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), sede Barcelona, estado Anzoátegui, por la abogada en ejercicio MARIBEL FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 81.203, actuando en su condición de apoderada judicial de las demandantes, ciudadanas TIBAYRE MATA y MADELEINE NARVAEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V8.291.834 y V-17.239.441, respectivamente, mediante el cual solicita a este Tribunal, previa habilitación del tiempo necesario y jurando la urgencia del caso, la practica de una inspección judicial en la sede de la empresa demandada, BARCELONA MOTOR’S, C.A., ubicada en la avenida Principal de Lechería, al frente de Pollos El Rey, a 50 metros de la avenida Intercomunal en el elevado de Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, a fin de dejar constancia que dicha empresa se encuentra en proceso de cierre, estando sus puertas cerradas al público y clientes, habiendo colocado en la puerta “CIERRE POR INVENTARIO”, indicando que cualquier actividad relacionada con esta empresa debe acudirse a la sede de VENERAUTO o de FIAUTO ORIENTE, C.A., cuando, a su decir, lo cierto es que de forma fraudulenta, se encuentra desalojando las instalaciones de BARCELONA MOTOR´S, C.A., desviando la totalidad de sus bienes muebles e inventarios y vehículos , a otras sedes de las concesionarias de las cuales son también accionistas sus mismos representantes estatutarios y continúan realizando las mismas labores de la empresa, todo con la intención maliciosa de dejar ilusoria la ejecución del fallo que ampara a sus representadas específicamente, a la sede de la también extinta FIAUTO ORIENTE, C.A., y funciona VENERAUTO, cuya ubicación es a escasos metros de la demandada de autos.
Así también para que se deje constancia que no se encuentra en dicha sede personal activo o laborando, por cuanto fueron traslados a otras sedes Inversan y Fiauto Oriente, esta última hoy Universo Motor Oriente; esto, reitera, a fin de dejar ilusoria la ejecución del fallo.
Asimismo solicitó a este Tribunal que, posterior o luego de practicada la aludida inspección judicial, se decrete medida preventiva de embargo por las razones allí esbozadas.
Al respecto este órgano jurisdiccional aprecia que:
Pretende la representante judicial de la parte actora que, este Tribunal una vez recibida la causa, a los efectos de la ejecución de la sentencia definitivamente firme como se encuentra, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 17 de septiembre de 2010, cursante en los folios 95 al 108 de la 6ta pieza del expediente, la cual fue reformada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial en fecha 16 de noviembre de 2010 y que cursa en los folios 124 al 129 de la 6ta pieza del expediente, habiéndose ejercido el respectivo control de legalidad, siendo declarado inadmisible tal recurso por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según se verifica de los folios 140 al 143 de la mencionada pieza de la causa; practique inspección judicial en la sede de la empresa accionada, con el objeto de demostrarle a este juzgado, a su decir, la intención maliciosa de la reclamada de autos de dejar ilusoria la ejecución del fallo por las razones anotadas, y posterior a ello, se proceda a decretar medida cautelar de embargo sobre bienes de la demandada, conforme lo alegó en su escrito.
En criterio de esta juzgadora, resulta forzoso declarar la improcedencia de la solicitud de la práctica de la inspección judicial, por las razones que de seguidas se exponen:
Contiene la Ley especial la regulación expresa de la figura de la Inspección judicial, así el artículo 111 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo dispone:
“El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que intereses para la decisión de la causa”..
Al analizar esta norma, notamos que, en primer lugar el juez facultado para practicarla es el Juez de Juicio del Trabajo, en segundo lugar, procede bien a solicitud de parte o de oficio, y en tercer lugar, la finalidad de dicha inspección consiste en que el Juez de Juicio, previo a dictar sentencia en la causa bajo su conocimiento, tenga la posibilidad de constatar, verificar o esclarecer hechos que importen o interesen para emitir la decisión a que haya lugar.
Así entonces, entiende esta juzgadora, del texto de la mencionada norma, que en los juicios laborales, el Juez facultado única y exclusivamente para practicar inspección judicial, es el Juez de Juicio del Trabajo y adicionalmente que está concebida esta figura en la ley especial, como medio de prueba para que ese Juez tenga una visión clara del hecho que se pretende probar o esclarecer al momento de proferir el fallo correspondiente. Pues, si la intención del legislador hubiese sido facultar al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para practicar inspección judicial, a objeto de comprobar algún hecho, lo hubiese regulado a texto expreso, lo cual no se patentiza en la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por tanto mal puede este Tribunal arrogarse una facultad que la mencionada Ley no le confiere y así queda establecido.
Así las cosas considera quien decide, que al no facultar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para que practique inspección judicial alguna, ineludiblemente este Tribunal debe proceder a negar la solicitud de la parte demandante, relativa a la practica de la mencionada inspección Judicial; instándola para que utilice otros formas o medios legalmente establecidos, a objeto de demostrarle a este juzgado la delación, respecto a la intención de la demandada de autos de pretender dejar ilusoria la ejecución del fallo proferido en esta causa y así se establece.
Cabe destacar que, podría inferirse, a los efectos de considerar la viabilidad de la práctica de la inspección judicial solicitada por la parte actora, en el presente juicio laboral, en sujeción del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tal percepción, a juicio de esta juzgadora, resulta igualmente improcedente, dado que si observamos del contenido de la norma 472 del Código de Procedimiento Civil, que en principio, ésta faculta al juez para la practica de dicha actuación judicial, sin distingo alguno, es decir, independientemente de que se trate del juez de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo, o del Juez de Juicio del Trabajo o del Juez Superior del Trabajo, pues en ese sentido preceptúa dicha norma:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de los documentos…” (Énfasis nuestro)
Empero, en criterio de esta juzgadora, no es procedente la aplicación analógica de la aludida disposición prevista en el Código de Procedimiento Civil, puesto que para que el Juez del Trabajo pueda aplicar una norma supletoria, lógicamente tienen que estar presentes los requisitos que claramente están contenidos en el artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, que textualmente dispone:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará las criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraría principios fundamentales establecidos en la presente ley”. (Negritas y subrayado nuestro).
Sirviéndose esta instancia para la resolución de esta solicitud, principalmente del requisito relativo a que, tiene que existir necesaria e ineludiblemente ausencia de regulación expresa del acto en la mencionada ley, lo cual no ocurre en el presente caso, pues se reitera, expresamente está contenida la figura de la inspección judicial y su tramitación en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón suficiente para que este Tribunal, considere la improcedencia de aplicación de normas analógicas para acordar la pretendida inspección judicial y así se decide, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
La Jueza Temporal,
Abg. Analy Silvera
La Secretaria,
Abg. Ysbeth Milagro Ramírez
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:50 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Ysbeth Milagro Ramírez
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