REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres (03) de mayo de dos mil once (2011)
200º y 152º


EXPEDIENTE N°: BP02-L-2010-000301
PARTE ACTORA: LILIAN DIAZ
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA SOCIAL DE APLICACIONES, R.L.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

El presente juicio se inicia mediante demanda instaurada por la ciudadana LILIAN DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.227.533, en contra de la COOPERATIVA SOCIAL DE APLICACIONES R.L., y los ciudadanos MILAGROS YANETH FIGUEROA MIRANDA, JUAN GABRIEL LUGO ROMERO, JOSE JESUS KAJALI DEGERMENYIAN, MIREYA MIRANDA DE FIGUEROA y DOMINGO ANTONIO FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-12.312.022, V-13.263.192, V-8.352.675, V-7.011.779, V-4.070.670, respectivamente, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Previo requerimiento de este Tribunal, la actora subsanó la demanda, siendo ésta admitida por auto del 30 de abril de 2010, librándose en esa oportunidad los carteles de notificación a los demandados (f. 115 al 122).
En fecha 13 de mayo de 2010, los alguaciles de este circuito laboral, ciudadanos CARLOS ROSAL y ANTONIO HENRIQUEZ, consignaron las resultas de las notificaciones de los codemandados COOPERATIVA SOCIAL DE APLICACIONES R.L., DOMINGO ANTONIO FIGUEROA, MIREYA MIRANDA DE FIGUEROA y MILAGROS YANETH FIGUEROA MIRANDA (f. 23 al 26).
En fecha 23 de junio de 2010, el alguacil TOMAS GUZMAN consignó las resultas de la notificación de los codemandados JUAN GABRIEL LUGO ROMERO y JOSE JESÚS KAJALI DEGERMENYIAN, las cuales fueron imposibles practicar por las razones que allí explica dicho funcionario (f. 27 y 30).
Por auto de fecha 11 de octubre de 2010, este juzgado acordó oficiar al SENIAT, a objeto de requerirle información sobre el domicilio fiscal de los últimos de los nombrados (f. 38 y 39). Siendo agregadas las resultas emanadas de dicho organismo mediante auto del 16 de diciembre de 2010 (f. 49).
Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2011, el abogado VICTOR GUEDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 63.651, apoderado judicial de la demandante, cualidad que se verifica de poder apud-acta cursante en el folio 33 del expediente, solicitó a este juzgado acordara la notificación de los demandados en las dirección aportadas por el SENIAT; solicitando a su vez se librara exhorto a objeto de notificar al codemandado JOSE LUIS KAJALI por tener su domicilio en la ciudad de Maturín, estado Monagas. Lo cual fue acordado mediante auto de fecha 24 de enero de 2011 (f. 50 al 56).
En fecha 15 de febrero de 2011, el alguacil de este circuito laboral, ciudadano JAVIER ANTONIO AGUACHE, consignó la resulta de la imposibilidad de lograr la notificación del coaccionado JUAN GABRIEL LUGO ROMERO (f. 57). Con vista a ello, este Tribunal por auto del 18 de febrero de 2011 instó a la parte actora para que suministrara nueva dirección, a objeto de notificar a dicho ciudadano; frente a lo cual el apoderado de la demandante en diligencia de fecha 23 de febrero de 2011, pidió la notificación del ciudadano JUAN GABRIEL LUGO ROMERO por medio de cartel publicado en prensa. Pedimento éste que fue acordado por auto del 28 de febrero de 2011, librándose en esa oportunidad el aludido cartel de notificación. Habiéndole sido entregado al apoderado actor en fecha 10 de marzo de 2011 y consignando éste la publicación correspondiente mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2011 (f. 60 al 67).
Por auto del 28 de abril de 2011, fueron agregadas las resultas de la notificación efectiva del codemandado JOSE JESUS KAJALI DEGERMENYIAN, emanadas del Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui (f. 68 al 83).
Así las cosas, para decidir este Tribunal constata lo siguiente:
En principio podría pensarse que la presente causa se encuentra en estado de que la secretaria del Tribunal certifique las resultas de las notificaciones de los demandados; empero, en criterio de esta juzgadora, esto es materialmente imposible por cuanto, tremendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que se produjo en la presente causa, la notificación de los coaccionados COOPERATIVA SOCIAL DE APLICACIONES R.L., DOMINGO ANTONIO FIGUEROA, MIREYA MIRANDA DE FIGUEROA y MILAGROS YANETH FIGUEROA MIRANDA, supra identificados, (13 de mayo de 2010) hasta la fecha en que se materializó la última notificación del ordenada, la cual se corresponde con el ciudadano JOSE JESUS KAJALI DEGERMENYIAN, (28 de abril de 2011) han transcurrido 11 meses y 15 días, y desde esas primeras notificaciones (13 de mayo de 2010) hasta la presente fecha, han pasado 11 meses y 19 días, cerca de un (1) año, tiempo en demasía para considerar esta instancia, que en el presente asunto se produjo la ruptura de la estadía a derecho de los codemandados COOPERATIVA SOCIAL DE APLICACIONES R.L., DOMINGO ANTONIO FIGUEROA, MIREYA MIRANDA DE FIGUEROA y MILAGROS YANETH FIGUEROA MIRANDA, por tanto se encuentra impedida esta juzgadora de ordenar que se certifiquen las notificaciones practicadas en el expediente, ya que se reitera, las primeras cuatro notificaciones de los codemandados mencionados, para la comparecencia a la instalación de la audiencia preliminar, se patentizó en fecha 13 de mayo de 2010, según se evidencia de las resultas consignadas por el alguacil de este circuito laboral, cursantes en los folios 23 al 26 del expediente, rompiéndose de tal manera la puesta a derecho de ellos. Por manera que, este juzgado considera necesario notificar nuevamente a los mencionados coaccionados de la oportunidad en que se llevara a cabo la instalación de la audiencia preliminar, y así garantizarle derecho a la defensa, al debido proceso e igual procesal. Pues, si bien es cierto, el nuevo proceso laboral se rige por el principio de única notificación, previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que, conforme lo ha sostenido acertadamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la estadía a derecho de las partes no es infinita, ni determinada y así en específico lo puntualizó en sentencia nro. 569 de fecha 20 de marzo de 2006, en la que se estableció:

“…En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.
La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.

Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho.
Visto lo anterior, la Sala estima que en el presente caso se violó los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica del actor, toda vez que el mismo debió ser notificado del abocamiento de la causa por parte del Juez que conoció la apelación por él ejercida, ello para poder enterarse de la oportunidad de la audiencia y presentarse a la misma, puesto que como se desprende de autos al no ser notificado se le causó el perjuicio de declararle desistida la apelación por él ejercida y firme el auto impugnado..”.
Así las cosas, resulta imperioso para este juzgado, conteste con los principios de seguridad jurídica y el debido proceso, constitucionalmente consagrados, y que constituyen la expresión del estado de derecho, así como el criterio supra indicado, en virtud de que a juicio de esta juzgadora, la causa se encontraba paralizada, notificar nuevamente a los codemandados COOPERATIVA SOCIAL DE APLICACIONES R.L., DOMINGO ANTONIO FIGUEROA, MIREYA MIRANDA DE FIGUEROA y MILAGROS YANETH FIGUEROA MIRANDA de la oportunidad en que tendrá lugar el acto estelar de este proceso, cual es el inicio de la audiencia preliminar, la cual queda pautada para el Décimo (10°) día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación que practique y su respectiva certificación que estampe la secretaria de este juzgado, a las 9:00 de la mañana, más dos (02) de término de distancia conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiéndose a derecho a la accionante y a los codemandados JUAN GABRIEL LUGO ROMERO y JOSE JESÚS KAJALI DEGERMENYIAN arriba identificados, por lo que se abstiene este juzgado de acordar su notificación y así se declara.
Se les advierte a las partes que deberán presentar sus escritos y elementos probatorios en la oportunidad de instalación de la audiencia, a la cual deberán asistir personalmente o mediante sus representantes legales, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrense nuevos carteles de notificación a los codemandados COOPERATIVA SOCIAL DE APLICACIONES R.L., DOMINGO ANTONIO FIGUEROA, MIREYA MIRANDA DE FIGUEROA y MILAGROS YANETH FIGUEROA MIRANDA ya identificados y así se resuelve.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil once (2011).
La jueza temporal,


Abg. Analy Silvera.
La secretaria,


Abg. Ysbeth Milagro Rodríguez

En la misma fecha de hoy, siendo las 8:59 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.

La secretaria,

Abg. Ysbeth Milagro Rodríguez