REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui
Barcelona, cinco (05) de dos mil once (2011)
200º y 152º
EXPEDIENTE: BP02-L-2011-000307
DEMANDANTE: DAMARIS CAROLINA VARGAS FLORES
DEMANDADA: GLOBAL UNO LOGISTICS DE VENEZUELA, C.A.
JUICIO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Estando este juzgado dentro del lapso para proferir el fallo, conforme se dejó constancia en el acta levantada en día de ayer, 04 del mes y año en curso, con ocasión a la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana DAMARIS CAROLINA VARGAS FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-19.839.026 en contra de la empresa GLOBAL UNO LOGISTICS DE VENEZUELA, C.A.; se deja constancia de la imposibilidad de dictar en aludido fallo, en vista de que se aprecia de la revisión de las actas procesales, específicamente de las pruebas aportadas por la parte actora mediante su apoderada judicial, en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, que la accionante consignó como anexo, una constancia de trabajo en original emitida por la empresa demandada, en la cual se lee “Av. Francisco de Miranda Torre Mene Grande Piso 10 Ofic. 10-A, al lado del centro Plaza, Los palos Grandes Caracas. Teléfonos (0212) 2859612 / 2858032 / 2854071 / 2851554”. De lo que infiere esta juzgadora, aún y cuando la demandante nada dijo al respecto en su escrito libelar, más bien por el contrario señaló que el domicilio de la reclamada es la ciudad de Barcelona; que el domicilio o asiento principal de la empresa demandada es el que se señala en dicha documental y siendo que el mismo está fuera de la jurisdicción de este Tribunal, resulta procedente en derecho que este órgano jurisdiccional proceda en este acto a acordar la reposición de la causa estado de otorgarle el término de distancia a la demandada de autos, conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en aras de garantizarle el derecho a la defensa, al debido proceso a la mencionada sociedad mercantil, así como evitar futuras reposiciones que atentarían contra principios que orientan el proceso laboral, como la celeridad, brevedad, sencillez, economía. Por tal motivo y conteste esta juzgadora, con el criterio sostenido por la Sala Constitucional y Social del Tribunal Supremo de Justicia, referente a que ese término garantiza a la parte que tiene su domicilio fuera de la jurisdicción del Tribunal de conocimiento, el derecho a la defensa, pues el mismo se concede con la finalidad de que la parte cuente con tiempo suficiente tanto para trasladarse hasta la sede del juzgado de la causa, como para que para preparar una defensa adecuada.
Por la razón expuesta, esta instancia en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso, el equilibrio procesal y la certeza jurídica consagrados constitucionalmente, en conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para que tenga lugar la instalación de la audiencia preliminar, la cual queda pautada para el décimo (10) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 10:00 de la mañana, más tres (03) días que se concede a la accionada como término de distancia, acto al cual deberán comparecer las partes en forma obligatoria, debiendo presentar sus pruebas, pues en caso de incomparecencia se generarán las consecuencias jurídicas a que haya lugar. Entendiéndose a ambas partes a derecho, por lo que este juzgado se abstiene de ordenar su notificación. En consecuencia se declara la nulidad del acta del 04 del mes y año que discurren. Siendo las 3:19 de la tarde se publica esta decisión. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Temporal,
Abg. Analy Silvera
La Secretaria,
Abg. Ysbeth Milagro Ramírez
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