REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-N-2011-000057
PARTE RECURRENTE: AEROBAR C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui 7 de mayo de 1990, bajo el número 17, tomo B-09.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: DAVCELYS TOVAR VILLEGAS, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.487.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa signada 163-2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha 4 de abril de 2011.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD.
En fecha 29 de abril de 2011, la sociedad mercantil AEROBAR , C.A., representada por su apoderada judicial Abogada DAVCELYS TOVAR VILLEGAS, antes identificada, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui número 163-2011, en fecha 04 de abril de 2011.
En fecha 5 de mayo de 2011, se le dio entrada al recurso por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Estado Anzoátegui.
Encontrándose el Tribunal, en la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la continuación del proceso, realiza las siguientes consideraciones:
I
La parte recurrente fundamenta su pretensión de nulidad por ilegalidad en los siguientes términos:
- Que en fecha 22 de septiembre de 2010, el ciudadano HENRY LUIS GONZÁLEZ, con cédula de identidad número 11.379.551, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, para solicitar su reenganche en el cargo de mesonero que desempeñaba para la hoy recurrente.
- Que en fecha 17 de noviembre de 2010, la empresa recurrente interpuso recurso de reconsideración en contra de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos “…en virtud de que la parte accionante incorporó a la misma procedimientos que se excluyen entre si tales como el de Reenganche y Desmejora…”, sin que fuese resuelto en forma alguna.
- Que en el acto de contestación a la demanda la representación empresarial reconoció la existencia de una relación de trabajo hasta el 7 de septiembre de 2010; fue desconocida la inamovilidad laboral invocada, así como también el despido “…al haberse alegado que la causa de terminación de la relación fue el cese del contrato a tiempo determinado el 07 de septiembre de 2010…”.
- Que posterior al interrogatorio, la Inspectoría permitió la intervención de la parte solicitante, permitiéndole incorporar nuevos hechos en la oportunidad de la contestación lo que constituye una franca violación al debido proceso.
- Que no obstante a lo anterior “…y ante una clara violación al procedimiento legalmente establecido, la funcionaria actuante incorporó la intervención del solicitante y procedió a aperturar el lapso probatorio…”.
- Que el acto recurrido incurre en falso supuesto cuando se afirma que quedó demostrado el despido “…no obstante a que dicha afirmación resulta negada por otras actas o instrumentos que constan de autos, que fueron silenciados e inmotivados su invaloración por el juzgador, como lo son: el recurso de reconsideración válidamente interpuesto, ratificación de acta de contestación en la cual la parte accionante solicita que sea declarada la nulidad de acto, Contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre AEROBAR C.A. y el ciudadano HENRY LUIS MALAVE…y que la parte accionante nunca desconoció… carta de trabajo expedida por la empresa Restaurant El Moroco (Lechería) donde se demuestra la voluntad del accionante en querer prestar sus servicios personales para otras empresas”.
- Que se incurre en error de interpretación de norma, al desnaturalizar el sentido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “…al afirmar que mi representada no pudo desvirtuar los alegatos expuestos por el accionante y considera como un despido la terminación de la relación laboral dando así como cierto lo alegado por el accionante en su solicitud, cuando la correcta interpretación de la norma lleva a concluir exactamente todo lo contrario, en el sentido de que correspondía al solicitante y no al solicitado el demostrar el despido, por tratarse de una afirmación realizada por él…”
- Que el acto recurrido presenta ausencia de motivación jurídica, pues se encuentra plagada de contradicciones, afirmaciones carentes de sentido y de lógica “…que se le atribuyen consecuencias erróneas a normas citadas, cuando es evidente que su contenido no refleja lo afirmado…”.
- Que la Inspectoría incurrió en abuso de poder “…por existir falta de correspondencia entre los supuestos reales y los normativos, que derivaron en una manipulación deliberada, realizada para obtener un resultado especifico a favor del solicitante, ya que se observa claramente y sin lugar a dudas, que la intención del funcionario fue en todo momento, la de utilizar arbitrariamente su competencia para falsear la verdad de los hechos y autos que componen el expediente…”.
Solicita a los fines de evitar que se continúe con la violación de los derechos constitucionales de la empresa recurrente, la suspensión de efectos del acto recurrido conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
II
Así las cosas y en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo para conocer de acciones contencioso administrativas, se observa que en fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo…omissis
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” (Subrayado de este Tribunal).
De lo anterior, se colige que únicamente en esos casos es que los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia tienen competencia para conocer de los asuntos provenientes de actuaciones administrativas, esto es, cuando se trate de pretensiones derivadas de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad.
En el caso sub iudice, se demanda la nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha 4 de abril de 2011, por lo que este Tribunal de primera instancia del trabajo tiene competencia por razones de la materia; a su vez, se observa que el órgano administrativo del trabajo del cual emana el acto impugnado, se corresponde igualmente con la competencia territorial de este Juzgado. En razón de ello, este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y así se declara.
III
Determinado lo anterior, se advierte que de acuerdo a lo regulado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las demandas contencioso administrativas se tramitarán conforme a lo previsto en esa Ley, precisando que la tramitación y consecución del procedimiento en la presente causa, se realizará según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de la novísima Ley.
Ahora bien, en cuanto a los supuestos establecidos como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que el recurrente fue notificado del acto administrativo recurrido en la misma oportunidad en que fue dictado, es decir, el 4 de abril de 2011 (f.51) y que el recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 29 de abril de 2011, esto es, dentro del lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la referida Ley. Asimismo, se evidencia que la parte recurrente consignó los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente ni con procedimientos incompatibles, y que el recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, aunado a que se constata el cumplimiento de las exigencias reguladas en el artículo 33 eiusdem. En consecuencia, este Tribunal del Trabajo considera que la demanda de nulidad no está incursa en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se admite de conformidad con el derecho y así se decide.
IV
Peticiona la parte querellante la suspensión de efectos del acto recurrido conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este contexto, se observa que jurisprudencialmente se ha establecido que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva típica en materia contencioso administrativa, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, se procura evitar que dado el tiempo requerido para que el proceso se lleve a cabo con todas sus fases, la ejecución del acto impugnado haya causado a las partes lesiones irreparables o de difícil reparación, lesiones que con la declaratoria final de nulidad del acto por parte del sentenciador no puedan ser revertidas.
Empero, igualmente se ha sostenido que para que resulte procedente tal suspensión, el Juez debe adoptar su decisión no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en aquel argumento que encuentre respaldo en la acreditación y posible verificación de hechos y pruebas concretas.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Ahora bien, un correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe además comprender la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa el Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa:
En cuanto a la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, la parte recurrente hace valer que tal exigencia se refiere “…a una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para solicitar la nulidad y para pedir la protección cautelar; ésta se cumple, por cuanto el mandamiento contenido en la Providencia Administrativa impugnada está dirigido a la sociedad mercantil denominada AEROBAR C.A., quien es la parte actora en el presente juicio…”(sic). Que igualmente tal requisito se encuentra cumplido en virtud de los vicios que se imputan al acto: falso supuesto, incongruencia positiva, error de interpretación de una norma, ausencia de motivación y abuso de poder.
En cuanto al periculum in mora, sostiene que “…de la propia Providencia Administrativa, dado el carácter que reviste, surgen elementos suficientes que han de llevar la convicción que de no suspenderse los efectos del acto impugnado la sentencia que decida el mérito de la causa quedaría ilusoria…muy difícilmente podría resarcirse el daño económico que se causaría al cumplir la obligación subsidiaria derivada de dicha ejecución del Reenganche (Pago de Salarios Caídos)…”. Que igualmente, la hoy recurrente podría ser objeto de sanciones de multa ante el incumplimiento de la providencia o de la negativa o revocatoria de la solvencia laboral.
Ahora bien, en relación al cumplimiento del requisito del fumus boni iuris, se aprecia de la revisión preliminar del acto administrativo impugnado, que el mismo fue dictado en el marco de un procedimiento destinado a decidir sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano HENRY LUIS GONZÁLEZ MALAVÉ en contra de la empresa AEROBAR C.A., petición que fuera declarada procedente por la autoridad administrativa, luego de indicar que vista la forma en que la empresa contentó al interrogatorio a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondía demostrar que el trabajador fue contratado por tiempo determinado, pasando a valorar cada una de las pruebas consignadas por las partes; advirtiendo que la legitimidad para recurrir no es suficiente para entender que se ha cumplido con tal requerimiento, tal como de manera reiterada ha dictaminado la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, se observa prima facie que en ese actuar de la administración, en el marco del procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y más concretamente en el acto recurrido, no se evidencia una presunción grave del derecho que se reclama a favor de la parte accionante de manera de poder considerar como satisfecho el extremo legal del fumus boni iuris; lo cual, no obsta para que este Tribunal, previo el estudio de las actas que conformen el expediente administrativo y que actualmente no constan a los autos, verifique la violación del procedimiento legalmente establecido al momento de dictar la sentencia que resuelva el fondo del recurso de nulidad.
Ello así, la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado se declara improcedente por no haberse acreditado la existencia de apariencia del buen derecho invocado en los términos del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando inoficioso analizar y emitir pronunciamiento respecto del otro requisito concurrente del periculum in mora. Así se declara.
IV
Consecuentemente, con los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara: 1) Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad incoado por la empresa AEROBAR C.A., en contra de la Providencia Administrativa número 163-2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, Estado Anzoátegui en fecha 04 de abril de 2011 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano HENRY LUIS GONZÁLEZ MALAVE; 2) ADMITE el recurso de nulidad; 3) NIEGA la medida de suspensión de efectos del acto recurrido.
Como consecuencia de la Admisión declarada se ordena:
PRIMERO: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al ciudadano Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona del Estado Anzoátegui, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, acordando solicitar al mismo, el expediente administrativo relacionado con este juicio (003-2010-01-00961), el cual deberá ser remitido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, conforme lo dispone el artículo 79 eiusdem.
SEGUNDO: Notificar al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa en esta Región Nor Oriental y al ciudadano Procurador General de la República, notificación esta última, que se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; remitiéndoles copias certificadas del recurso y del presente auto de admisión.
TERCERO: Notificar por cartel a los INTERESADOS en la presente demanda de nulidad, así como al ciudadano HENRY LUIS GONZÁLEZ MALAVÉ con cédula de identidad número 11.379.551, en su condición de beneficiario del reenganche acordado en la providencia administrativa objeto de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas y la publicación del cartel de emplazamiento, el Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, fijará oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrense los correspondientes Oficios. Se insta a la parte accionante a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse y que han sido ordenadas en esta decisión a fin de cumplir con las notificaciones acordadas. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil once (2011).
La Juez Temporal,
Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria Acc.,
Abg. Argelis Rodríguez Ágreda
En esta misma fecha se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. Argelis Rodríguez Ágreda
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