REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-N-2011-000058

PARTE RECURRENTE: UNIDAD EDUCATIVA LUIS VARIANA, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui 8 de febrero de 2008, bajo el número 33, folios 284 al 289, protocolo primero, tomo 15, primer trimestre.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE RECURRENTE: NATIVIDAD RIAÑO HERNÁNDEZ, con cédula de identidad número 25.263.797.

ABOGADAS ASISTENTES: CAROLINA CONTRERAS y ANTONELLY LEAL, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.427 y 95.453, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa signada 648-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de octubre de 2011.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD.

En fecha 6 de mayo de 2011, la UNIDAD EDUCATIVA LUIS VARIANA, representada por su Directora NATIVIDAD RIAÑO HERNÁNDEZ, asistida por las profesionales del derecho CAROLINA CONTRERAS y ANTONELLY LEAL, antes identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui número 648-2011, en fecha 19 de octubre de 2010.

En fecha 6 de mayo de 2011, se le dio entrada al recurso por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Estado Anzoátegui.

Encontrándose el Tribunal, en la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la continuación del proceso, realiza las siguientes consideraciones:

I

La parte recurrente fundamenta su pretensión de nulidad por ilegalidad en los siguientes términos:

- Que en fecha 21 de septiembre de 2009, la ciudadana EMILIS MARCELINA FUENTES LÓPEZ comenzó a prestar servicios la recurrente bajo la modalidad de un contrato de trabajo a tiempo determinado.

- Que en fecha 31 de julio de 2010 por la expiración del término fijado en el contrato “…mi representada procedió a realizar la debida liquidación de prestaciones sociales por cuanto el tiempo para la cual fue contratada la ciudadana feneció…”.

- Que a pesar de ello, la referida ciudadana consideró que la terminación del contrato era ilegal e inconstitucional por cuanto supuestamente estaba amparada de inamovilidad laboral y solicitó su reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, la cual fuera declarada con lugar.

- Que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta “…analizando solamente la naturaleza del contrato de trabajo suscrito entre las partes, cuestión esta que se escapa de la esfera de su jurisdicción ya que la competencia para conocer de la nulidad de los contratos laborales o de la naturaleza de los mismos es la jurisdicción laboral, por lo que mal puede el órgano administrativo basar su decisión en la validez o no de un contrato de trabajo…”.

- Que ello constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso “…pues existen en las actas procesales elementos suficientes que demuestran que el trabajador se encontraba prestando servicios bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado…”.

- Que la Inspectoria obvió la naturaleza del servicio pactado, pues el mismo justificaba plenamente el empleo de un contrato de trabajo a tiempo determinado; que la circunstancia de que no le diera valor probatorio dejó a la parte hoy recurrente “…sin prueba alguna que permitiera demostrar que el supuesto de contratación de la reclamante de autos está subsumido en los supuestos del precitado artículo 77, cuando claramente encuadran dentro del supuesto previsto en el literal a de la referida norma…”.
Solicita a los fines de evitar que se continúe con la violación de los derechos constitucionales de la empresa recurrente, la suspensión de efectos del acto recurrido conforme al artículo 21 de la “LOTSJ”.

II

Así las cosas y en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo para conocer de acciones contencioso administrativas, se observa que en fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo…omissis
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” (Subrayado de este Tribunal).


De lo anterior, se colige que únicamente en esos casos es que los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia tienen competencia para conocer de los asuntos provenientes de actuaciones administrativas, esto es, cuando se trate de pretensiones derivadas de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad.

En el caso sub iudice, se demanda la nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de octubre de 2010, por lo que este Tribunal de primera instancia del trabajo tiene competencia por razones de la materia; a su vez, se observa que el órgano administrativo del trabajo del cual emana el acto impugnado, se corresponde igualmente con la competencia territorial de este Juzgado. En razón de ello, este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y así se declara.

III

Determinado lo anterior, se advierte que de acuerdo a lo regulado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las demandas contencioso administrativas se tramitarán conforme a lo previsto en esa Ley, por lo que resulta improcedente la normativa invocada en el escrito recursivo por la representación judicial actora (Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), precisando que la tramitación y consecución del procedimiento en la presente causa, se realizará según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de la novísima Ley.

Ahora bien, en cuanto a los supuestos establecidos como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa en primer término que el acto administrativo recurrido fue dictado el 19 de octubre de 2010 y que el recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 2 de mayo de 2011. Con relación a la caducidad, la apoderada judicial recurrente se limita a indicar en su escrito recursivo, que “…se encuentra dentro del lapso legal para accionar…”. Del único documento fundamental que se acompaña a los autos, esto es, la providencia administrativa accionada, no se evidencia la fecha en que fue notificada la parte recurrente de la misma, advirtiéndose no obstante que el lapso de ciento ochenta días (artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) comienza a computarse luego de la última notificación de las partes en dicho procedimiento conforme se desprende a texto expreso del auto recurrido (f.23). Ello así, y siendo que de la lectura del escrito recursivo no se observa que se haya indicado la fecha de notificación del acto impugnado, con fundamento en las actuaciones antes señaladas, en atención al principio de la buena fe del recurrente y en aras de salvaguardar la tutela efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución, este Tribunal estima que la acción fue interpuesta tempestivamente, dentro del lapso de ciento ochenta (180) días establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la referida Ley.

Asimismo, se evidencia que la parte recurrente consignó los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente ni con procedimientos incompatibles, y que el recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, aunado a que se constata el cumplimiento de las exigencias reguladas en el artículo 33 eiusdem. En consecuencia, este Tribunal del Trabajo considera que la demanda de nulidad no está incursa en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se admite de conformidad con el derecho y así se decide.



IV

Peticiona la parte querellante la suspensión de efectos del acto recurrido conforme a lo previsto en el artículo 21 de la “LOTSJ”; al respecto, se le advierte a la parte recurrente que la presente demanda de nulidad tal y como se asentara supra se tramita conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concretamente en el caso de medidas cautelares, en su artículo 104.

En este contexto, se observa que jurisprudencialmente se ha establecido que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva típica en materia contencioso administrativa, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, se procura evitar que dado el tiempo requerido para que el proceso se lleve a cabo con todas sus fases, la ejecución del acto impugnado haya causado a las partes lesiones irreparables o de difícil reparación, lesiones que con la declaratoria final de nulidad del acto por parte del sentenciador no puedan ser revertidas.

Empero, igualmente se ha sostenido que para que resulte procedente tal suspensión, el Juez debe adoptar su decisión no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en aquel argumento que encuentre respaldo en la acreditación y posible verificación de hechos y pruebas concretas.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Ahora bien, un correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe además comprender la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa el Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa:

En cuanto a la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, la parte recurrente indica que la UNIDAD EDUCATIVA LUIS VARIARA ha “… sido víctima de la actuación de un órgano incompetente… usurpando funciones propias de los órganos jurisdiccionales (pues) dictó una providencia administrativa declarando la invalidez de los contratos promovidos por mi representada como prueba fundamental de su defensa… competencia propia de la jurisdicción y respecto a la cual, la Administración carece de norma atributiva de competencia para su aplicación en sede administrativa…”.

En cuanto a los perjuicios irreparables, la ubica en la orden de pago de los salarios caídos “…que difícilmente puedan ser repuestos por el trabajador en el caso de que mi representada sea favorecida…”.

Ahora bien, en relación al cumplimiento del requisito del fumus boni iuris, se aprecia de la revisión preliminar del acto administrativo impugnado, que el mismo fue dictado en el marco de un procedimiento destinado a decidir sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana EMILIS MARCELINA FUENTES LÓPEZ en contra de la hoy recurrente, petición que fuera declarada procedente por la autoridad administrativa, luego de valorar cada una de las pruebas consignadas por las partes y del control probatorio realizado por las mismas.

Así las cosas, se observa prima facie que en ese actuar de la administración, en el marco del procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y más concretamente en el acto recurrido, no se evidencia una presunción grave del derecho que se reclama a favor de la parte accionante de manera de poder considerar como satisfecho el extremo legal del fumus boni iuris.

Ello así, la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado se declara improcedente por no haberse acreditado la existencia de apariencia del buen derecho invocado en los términos del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando inoficioso analizar y emitir pronunciamiento respecto del otro requisito concurrente del periculum in mora. Así se declara.

V

Consecuentemente, con los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara: 1) Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad incoado por la UNIDAD EDUCATIVA LUIS VARIARA en contra de la Providencia Administrativa número 648-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, Estado Anzoátegui en fecha 19 de octubre de 2010 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana EMILIS MARCELINA FUENTES LÓPEZ; 2) ADMITE el recurso de nulidad; 3) NIEGA la medida de suspensión de efectos del acto recurrido.

Como consecuencia de la Admisión declarada se ordena:

PRIMERO: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al ciudadano Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona del Estado Anzoátegui, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, acordando solicitar al mismo, el expediente administrativo relacionado con este juicio (003-2010-01-00790), el cual deberá ser remitido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, conforme lo dispone el artículo 79 eiusdem.

SEGUNDO: Notificar al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa en esta Región Nor Oriental y al ciudadano Procurador General de la República, notificación esta última, que se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; remitiéndoles copias certificadas del recurso y del presente auto de admisión.

TERCERO: Notificar por cartel a los INTERESADOS en la presente demanda de nulidad, así como a la ciudadana EMILIS MARCELINA FUENTES LÓPEZ con cédula de identidad número 16.995.016, en su condición de beneficiario del reenganche acordado en la providencia administrativa objeto de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas y la publicación del cartel de emplazamiento, el Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, fijará oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrense los correspondientes Oficios. Se insta a la parte accionante a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse y que han sido ordenadas en esta decisión a fin de cumplir con las notificaciones acordadas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil once (2011).
La Juez Temporal,

Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,

Abg. Evelín Lara García
En esta misma fecha se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. Evelín Lara García