REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-L-2010-000149
PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL COVA FIGUEIRA, venezolano mayor, de edad, titular de la cedula de identidad número 8.281.088
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DAMELYS TORRES y RAFAEL ANTONIO CASTRO CARPIO, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.160 y 106.383, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A (CONFURCA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 56, Tomo 4-A del año 1976.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUANA BAUTISTA PÉREZ PACHANO, JESUS MONTENEGRO PADRON y MAYELIS LOPEZ MARCANO, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 100.200, 122.502 y 118.880, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Concluida la sustanciación de la presente causa, con la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 2 de mayo de 2011 y su prolongación de fecha 9 de mayo de 2011, oportunidad en la cual se dictó el correspondiente dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal de la parte accionante JESÚS RAFAEL COVA FILGUEIRA en la causa que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentara en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A ya identificados; estando dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:
I
Alega la parte actora que comenzó a prestar servicios personales a favor de la demandada en fecha 9 de enero de 2006, de lunes a sábado de 4:00 a.m. a 6:00 a.m., teniendo como día de descanso el domingo; que desempeñó el cargo de Chofer de Gandola de Primera, viajando a nivel nacional; que en el mes de inicio de sus labores obtuvo un salario promedio de Bs.2.344,66, salario que se fue incrementando hasta llegar en agosto de 2009 a Bs.6.818,35; que a tal salario normal, al aplicarle las alícuotas respectivas conforme a la convención colectiva de la industria de la construcción ascendió al salario integral promedio diario de Bs.332,27; que el 11 de septiembre de 2009, se le participó que hasta esa fecha laboraba en la empresa, alegando para su despido culminación de trabajo; que la empresa le pago las prestaciones sociales, como antigüedad legal, días adicionales de antigüedad, intereses sobre prestaciones de antigüedad, vacaciones fraccionadas año 2008-2009, utilidades fraccionadas año 2009, examen pre retiro, alícuota de utilidades artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando a deberle al trabajador la diferencia de pago de beneficios laborales que corresponde conforme a la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, como son: preaviso, diferencia de antigüedad legal, diferencia de vacaciones fraccionadas año 2009, diferencia de pago de utilidades fraccionadas del año 2009 y el pago del beneficio de las prestaciones dinerarias previstas en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo (Paro Forzoso) en virtud de que la empresa demandada al momento de entregar al trabajador la participación de retiro por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, colocó Renuncia; que al colocar esta causal, el trabajador pierde el derecho a la prestación dineraria; que la causa de terminación lo fue por culminación de trabajo. Estima la demanda en la suma de Bs.60.936,28, lo recibido de Bs.12.937,49, quedando como monto a reclamar la suma de Bs.47.998,79, así como el pago de costas procesales, intereses de mora y corrección monetaria. La demanda fue objeto de una reforma (f.17), donde se corrigió el monto de lo peticionado por preaviso y demandando la mora contractual; así aduce que al finalizar la relación laboral le correspondía la suma de Bs.101.649,59, menos lo cancelado de Bs.12.937,49, arroja como diferencia la suma de Bs.88.712,10, estimando su pretensión procesal en la suma definitiva de Bs.115.325,73.
La pretensión procesal así plasmada se admitió, mediante auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 9 de marzo de 2010. Una vez notificada la empresa accionada, la audiencia preliminar, tuvo lugar por el sistema de la doble vuelta, por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 8 de octubre de 2010 (f.48), con tres (3) prolongaciones, los días 27 de octubre de 2010, 5 y 30 de noviembre de 2010; en esta última fecha, se dejó constancia de la imposibilidad de lograr un avenimiento entre las partes, ordenándose incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes y la remisión de la causa a la fase de juzgamiento. Una vez consignado tempestivamente el escrito de contestación a la demanda, se procedió al envío del expediente, correspondiendo, previo sorteo, al Tribunal que hoy emite su fallo.
En su escrito de contestación a la demanda (f.116 al 119), la representación judicial accionada rechaza, niega y contradice la demanda incoada, indicando que los conceptos peticionados fueron cancelados en la oportunidad legal correspondiente, insistiendo en que la base salarial de cálculo, era la que legalmente correspondía al accionante con ocasión de la finalización de la relación de trabajo por renuncia del trabajador. Solicitando finalmente que la demanda sea declarada sin lugar.
II
Así las cosas aprecia el Tribunal que son hechos admitidos en la presente causa, la existencia de la relación de trabajo, su finalización, la aplicación de la normativa prevista en el contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción y que al término de la relación de trabajo, el hoy accionante recibió un pago a modo de cancelación de prestaciones sociales; siendo lo debatido si la referida cancelación fue o no suficiente sobre la base salarial libelada, la causa de terminación del vínculo laboral y si son procedentes cada uno de los conceptos demandados.
A los fines de distribuir la carga probatoria en los términos del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la sociedad accionada demostrar que la causa de finalización fue la renuncia del trabajador, así como el salario y la solvencia respecto a todos y cada uno de los conceptos derivados de la finalización de la relación de trabajo, aunado a la puntualidad en su pago, habida consideración que uno de los pedimentos libelares es la mora contractual diaria por retraso de acuerdo a lo regulado en la cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo de la construcción. A su vez, corresponde a la parte accionante a tenor de lo contemplado en el artículo 32 de la Ley de Régimen Prestacional del Empleo, la carga de evidenciar que hizo el reclamo respectivo por ante el Instituto de Seguridad Social y que éste lo rechazó por cuanto la planilla de retiro realizada por su entonces empleador, indicaba renuncia.
De esa manera, se procede al análisis de las pruebas aportadas por ambas partes y promovidas en sendos escritos presentados al efecto al instalarse la audiencia preliminar en sujeción a le Ley. La parte actora promovió las siguientes:
- Carta intitulada de culminación con membrete de empresa demandada de fecha 28 de septiembre de 2009, marcada A, por la cual se notifica al hoy demandante que trabajó desde el 9 de enero de 2006 y que la culminación de su contrato fue el 11 de septiembre de 2009 (f.59), documental con pleno valor probatorio por haber sido reconocida por la contraparte y así se declara.
- Marcada B (f.60) comprobante de pago de prestaciones sociales a nombre del actor, donde se indica que el motivo de la liquidación es culminación de trabajo; documental con valor de prueba por ser aceptada por la representación demandada durante el debate oral, indicando sin embargo que el motivo real fue la renuncia; interesando al Tribunal que se verifica la cancelación de los conceptos de antigüedad, días adicionales de antigüedad, intereses de prestaciones sociales, utilidades, examen pre retiro y alícuota de utilidades, todo ello por la suma de Bs.54.175,53, menos las deducciones por Bs.18.381,89, dio un neto a pagar de Bs.35.793,64 y así se declara.
- Marcada C (f.61) copia simple de constancia de trabajo emitida por la sociedad accionada a nombre del trabajador y dirigida al Banco de Venezuela, que carece de valor probatorio por haber sido impugnada por la representación demandada y no insistir la parte promovente en su eficacia probatoria mediante el aporte de otro medio probatorio en los términos del artículo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo y así se declara.
- Marcada D (f.62) cálculos de intereses de prestaciones sociales a nombre del actor que fueron desconocidos por la representación de la empresa durante el debate oral al no tener sello ni firma que los vinculara con su representada, por lo que al no insistirse en tal instrumental ni traer probanza alguna que confirmara su pretendido mérito, se desecha como prueba y así se declara.
- Marcadas E (f.63 al 65) copias simples de recibos de pago de salario con membrete de la demandada a nombre del hoy actor. Durante su evacuación fueron impugnados por ser aportados en reproducción fotostática; empero, se observa del escrito de promoción de pruebas que las mismas fueron traídas a juicio para lograr la exhibición de sus originales y en este sentido, se advierte que los recibos de nómina, son documentales que obligatoriamente debe tener el patrono. Es así que en la oportunidad de evacuar la prueba de exhibición requerida, uno de los documentos cuya presentación se exigió, fue precisamente los originales de éstos recibos; la representación accionada nada exhibió al Tribunal, no bastando en este caso, con alegar su impugnación como fundamento para su no exhibición, sino que debía presentar los recibos que en su decir eran los correctos. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, tales instrumentales merecen plena eficacia probatoria y de las mismas se desprenden los salarios devengados en los periodos del 10 al 16 de agosto de 2009, del 17 al 23 de agosto de 2009, del 24 al 30 de agosto de 2009, así como los conceptos cancelados al trabajador por horas trabajadas, días de descanso, horas extras, bono nocturno, horas de reposo y comidas, descanso compensatorio, horas extras del sábado y así se declara.
- Marcada F (f.66), planilla 14-03, relativa a la participación de retiro del trabajador por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; instrumental privada de fecha cierta derivada del sello húmedo del referido organismo, donde la empresa demandada indica que la causa de finalización de la relación de trabajo fue la renuncia del trabajador; con valor probatorio por haber sido reconocida por la empresa, evidenciándose el hecho referido y así se declara.
- Exhibición de constancia de trabajo de fecha 7 de enero de 2008; durante su evacuación la representación accionada sostuvo que la misma no cursa en los archivos de su representada. Al respecto, se observa que normalmente las constancias de trabajo en original no tienen que estar en poder del patrono, ya que las mismas se encuentran en poder del trabajador o en todo caso en poder de un tercero, como en el caso que nos ocupa, donde la misma iba dirigida al Banco de Venezuela, por lo que mal pueden aplicarse las consecuencias jurídicas de la falta de exhibición, en todo caso, la existencia de la relación laboral es un hecho no controvertido y así se decide. En lo atinente a la exhibición de los recibos de salarios, el Tribunal ya emitió pronunciamiento al analizar los documentos marcados con la letra E del escrito de promoción de pruebas del actor y así se declara.
A su vez, la sociedad mercantil accionada aportó a los autos las instrumentales siguientes:
- Copia simple no impugnada de los estatutos sociales de la empresa accionada (f.71 al 99), con valor de documental pública, interesando a la causa que se trata de una sociedad mercantil cuyo objeto social es básicamente en el ramo de la construcción y así se declara.
- Marcados desde la letra A hasta la letra A-9 (f.100 al 109), copias al carbón de anticipos y pago de prestaciones sociales a nombre del accionante; durante su evacuación la representación judicial actora las impugna con base a que fueron aportadas en copias. Al respecto, advierte quien decide, que tales instrumentales son copias al carbón consideradas como documentos en original, por lo que el ataque así realizado no resta mérito probatorio a las mismas y evidencian que el hoy demandante recibió el monto total de Bs. 8.000,00 y así se declara.
- Marcadas B y B-1 (f.110 y 111) copia al carbón del comprobante de egreso por la suma de Bs.35.793,64 y planilla de liquidación de prestaciones sociales; estimadas como pruebas por ser aceptadas por la contraparte y demostrativas del pago neto de prestaciones sociales en fecha 17 de septiembre de 2009 y respecto de la planilla muy similar a la cursante al folio 59 del expediente, sobre cuyo valor probatorio ya hubo pronunciamiento, se advierte que aquí se indica como causa de finalización renuncia y así se declara.
- Marcada C (f.112 al 114), copias al carbón de comprobantes de pago de vacaciones y original solicitud de pago y disfrute de vacaciones. Al respecto, se observa que los dos primeros fueron impugnados por ser copias durante su evacuación; en este sentido, se reitera que en criterio de quien decide las copias al carbón son equiparables a los documentos en original, por lo que tal impugnación no genera efecto alguno y preservan su mérito probatorio. En cuanto al último, igualmente se estima como prueba al ser aceptado por la representación accionante y evidencia lo antes referido y así se declara.
- Marcada D (f.115), participación de retiro del trabajador hoy accionante por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sobre cuya trascendencia para la causa, ya se emitió valoración y así se decide.
III
Analizado el acervo probatorio el Tribunal a los fines de emitir su decisión al mérito de la causa, hace las siguientes consideraciones:
El primer asunto a dilucidar es sobre si el trabajador renunció o no a la empresa demandada y; en este sentido, al momento de distribuir la carga probatoria, se indicó que era una obligación procesal probatoria exclusiva de la empresa el demostrar que tal como lo alegara, lo que existió fue una renuncia, siendo sin duda la prueba documental (carta de renuncia) una de las más idóneas, pero no la única, como lo adujo durante el debate oral la representación judicial de la parte actora, debiendo en todo caso analizarse cualquiera de las probanzas que en tal sentido se aporten en el proceso judicial.
En este contexto, se verifican del expediente, documentales relativas a la culminación de contrato (f.59) y comprobante de prestaciones sociales (f.60) que fueron incorporados por la parte actora y que merecieron plena eficacia probatoria, que comprueban que el vínculo laboral que nos ocupa feneció en efecto por culminación del contrato, circunstancia que incluso fuera reconocida por la misma parte demandante en su escrito de demanda al indicar que la empresa alegó “para su despido culminación de trabajo”, debiendo advertir quien decide, que es manifiestamente distinto una culminación de contrato por término o por obra a un despido injustificado.
Ciertamente la participación de despido realizada por el entonces empleador por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se señala que fue la renuncia la causa de finalización, empero, en el presente juicio, hay evidencia procesal suficiente de que esa no fue la causal de finalización; en razón de ello, se establece que el motivo de terminación de la relación de trabajo que nos ocupa fue por culminación de contrato, es decir, una causa que no le es imputable al trabajador y así se declara.
En lo referente al salario devengado por el entonces trabajador, se reitera que era a la empresa accionada, a quien correspondía su demostración y, al respecto sostuvo que el salario normal era el especificado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales que cursa a los autos, esto es, la suma de Bs.73,04; sin embargo, de los últimos recibos de pago de salario incorporados al expediente que fueron estimados como prueba, se aprecia que el ex trabajador además del salario de Bs.73,04 diarios, recibía otras percepciones con ocasión de la prestación de servicios y que eran contingentes, lo cual abonaba su salario normal. Así las cosas, quien decide a los fines de su determinación observa que en tales recibos de pago salariales, el patrono reflejaba en un recuadro el bonificable acumulado que se incrementaba semanalmente tomando en cuenta el salario normal; de igual forma, se aprecia que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales se le reconoce un bonificable de Bs.44.378,06, esto es, una diferencia de Bs.1.037,80 en relación al último bonificable reflejado en el recibo que riela al folio 65 del expediente, de Bs.43.140,26. Por consiguiente, al dividirse esta última suma (aceptada por las partes), entre los 241 días de servicios prestados en el año 2009 (hasta el 11 de septiembre), resulta en un monto salarial promedio de Bs.184,14 que es el que el Tribunal determina como tal y así se declara. Respecto al salario integral, se precisa que el bono vacacional se corresponde con 61 días y las utilidades con 90 días anuales (cláusulas contractuales números 42 y 43), lo que representa unas fracciones de 5,08 y 7,5 mensuales, respectivamente; por consiguiente, tomando en cuenta la duración de la relación de trabajo, tenemos: Bs.184,14 x 42,58 días = Bs.7.840,68 / 30, lo que resulta en el salario integral diario de Bs.261,35 y así se establece.
De esa manera, se pasa a determinar la procedencia en derecho de los conceptos peticionados, en los términos siguientes:
Respecto a lo pretendido por preaviso, se observa en primer término que en forma precedente quedó establecido que la causa de finalización fue la culminación de contrato y, en segundo lugar, que siendo que el régimen aplicable a la esfera jurídico subjetiva del actor, es la convención colectiva de la industria de la construcción, específicamente la correspondiente al período 2007-2009, es solo tal texto normativo el que debe ser aplicado de manera íntegra de acuerdo a lo regulado en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo y, en tal sentido, se aprecia que la misma no prevé indemnización alguna por concepto de preaviso (vid. sentencia del Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción de fecha 10 de octubre de 2007), por lo que su pretensión se declara improcedente en derecho y así se establece.
En cuanto a la diferencia de prestación de antigüedad y de acuerdo a lo estipulado en la cláusula 43 de la convención colectiva de trabajo de la industria de construcción, similares y conexos, corresponden al trabajador 60 días por el primer año, 62 por el segundo, 64 por el tercero y 66 por la fracción de servicios prestado durante el último año, todo lo cual asciende a la suma de 252 días. Ahora bien, en este concepto, se aprecia que las partes, se encuentran contestes en que 200 días de labores habían generado la suma señalada en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, a saber, Bs.32.446,51, suma y cantidad de días que queda fuera del debate, por cuanto la representación demandante únicamente reclama la cantidad de los 52 días restantes, por lo que son éstos únicamente, los que el Tribunal estima procedentes con base al salario integral supra determinado de Bs.261,35, esto es, la suma de Bs.13.590,20; no obstante, siendo que recibió la suma de Bs.5.333,73 por antigüedad legal y días adicionales, se concluye que el accionante es acreedor de Bs.8.256,47 y así se declara.
En lo atinente a las utilidades fraccionadas del año 2009, se aprecia que correspondía al accionante, de acuerdo a la cláusula 43, el pago calculado sobre una fracción anual de 90 días, es decir, 7,5 días mensuales; tomando en cuenta que en el último año laboró 8 meses, resulta en 60 días que deben ser multiplicados por Bs.184,14, lo que asciende a Bs.11.048,40; siendo que la demandada de autos canceló por este concepto la suma de Bs.11.094,52, una diferencia en su pago resulta improcedente en derecho y así se declara.
En cuanto a la mora convencional por retraso en el pago de prestaciones, aprecia el Tribunal que de acuerdo a la documental signada B aportada por la parte demandada (f.110), el hoy actor recibió el pago de sus prestaciones sociales el día 17 de septiembre de 2009, esto es, 6 días posteriores a la fecha de terminación del vínculo laboral, por lo que solo es acreedor a la cantidad de Bs.438,24 (Bs.73,04 x 6 días), advirtiendo que esta mora contractual prospera ante el no pago en la oportunidad debida de los conceptos derivados de la laborales finalización de una relación de trabajo y no ante el reclamo de una diferencia y así se declara.
Finalmente, en relación al reclamo por paro forzoso al haber la empresa demandada colocado como causal de finalización la renuncia, perdiendo así el trabajador el derecho a tal prestación dineraria, el Tribunal observa que si bien es cierto que en la planilla 14-03 se señala que el motivo de la terminación de la relación laboral fue la renuncia, es lo cierto que procesalmente se determinó que la real causa lo fue la culminación de contrato. Ahora bien, no menos cierto es que en el caso que nos ocupa, el demandante en modo alguno demostró que tal condición especificada en el formato haya sido la causa de improcedencia para el pago mediante el agotamiento de las gestiones administrativas pertinentes para el cobro de tal beneficio por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es decir, no hay constancia ni siquiera que se hubiere realizado tal reclamación y que ésta haya sido desestimada por tal organismo, razón suficiente para considerar improcedente la pretensión así planteada y así se decide.
Resueltos todos y cada uno de los pedimentos libelares, se observa que los conceptos y montos declarados procedentes por este fallo totalizan la suma de ocho mil seiscientos noventa y cuatro bolívares con setenta y un céntimos (Bs.8.694,71), cuyo pago se condena a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO, C.A. Así se resuelve.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (11 de septiembre de 2009) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará a través de la experticia complementaria del fallo mediante experto contable designado por el Tribunal que corresponda la fase de ejecución, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, a través de la experticia ya acordada. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación (sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 119 de fecha 02 de marzo de 2010). Así se decide.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la demandada a su pago a la parte actora, y su determinación será realizada mediante experticia complementaria del fallo, según el índice nacional de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela; el período a indexar será desde la notificación de la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO, C.A. el 18 de marzo de 2010 (f.28) hasta la fecha en la cual sean pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente, siendo que no todos los conceptos peticionados fueron estimados como procedentes, la pretensión procesal se declara parcialmente con lugar y así se resuelve.
IV
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de diferencia prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano JESÚS RAFAEL COVA FILGUEIRA en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO,C.A. antes identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal. Notifíquese a la Procuraduría General de la República remitiéndole copia certificada de la presente decisión, de acuerdo a la Ley que rige su funcionamiento.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil once (2011).
La Juez Temporal,
Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,
Abg. Evelín Lara García
En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Evelín Lara García
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