REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-L-2010-000987
PARTE ACTORA: ARQUÍMEDES RAMÓN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.337.011.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANK GABRIEL GIL y DIÓGENES VELÁSQUEZ, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 122.546 y 88.844, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA ANTONIO GUZMÁN BLANCO, inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, quedando anotada bajo el número 33, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Octavo, Segundo Trimestre.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: EMILIO DÁVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 109.049.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Concluida la sustanciación de la presente causa, con la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 2 de mayo de 2011 y su prolongación de fecha 9 de mayo de 2011, oportunidad en la cual se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal de la parte accionante ARQUÍMEDES RAMÓN SÁNCHEZ en la causa que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentara en contra de la UNIDAD EDUCATIVA ANTONIO GUZMÁN BLANCO, ya identificados; estando dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:
I
Alega el demandante que en fecha 1 de diciembre de 2001 comenzó a prestar servicios por cuenta ajena y bajo dependencia para la Unidad Educativa accionada, con un contrato a tiempo indeterminado y en el cargo de Director; que el tiempo de servicio fue de 8 años, 2 meses y 7 días, devengando un salario mensual de Bs.1.800,00; que desde el 16 de octubre de 2009 hasta la “presente fecha” (a la presentación de la demanda) ha presentado problemas de salud; que el día 7 de febrero de 2010 al presentar el reposo médico correspondiente al periodo de incapacidad 05-02-2010 al 06-03-2010, se negaron a recibirlo alegando que estaba despedido; que hizo el reclamo del pago del salario del mes de enero de 2010, ya que no se lo habían pagado; que mediante acta de fecha 9 de marzo de 2010 levantada por ante la Inspectoría del Trabajo, se dieron por agotadas las reuniones conciliatorias en el procedimiento de reclamo de prestaciones sociales. Con fundamento a lo anterior, reclama los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios caídos, cesta tickets, indemnizaciones por despido injustificado, días de descanso y feriados e intereses sobre prestaciones sociales, peticionados todos sobre la base del último salario devengado, esto es, Bs.60 diarios (Bs.1.800,00 mensuales). Estima el monto de su pretensión en la suma de Bs.150.492,00, además de las costas procesales y la corrección monetaria.
La demanda, previa subsanación del libelo ordenada por auto de fecha 2 de noviembre de 2010 (f.56) es admitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de noviembre de 2010 (f.74). Una vez a derecho la parte accionada, la audiencia preliminar se realizó el día 7 de diciembre de 2010, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo prolongada por tres (3) ocasiones, los días 24 de enero de 2011, 8 de febrero 2011 y 24 de febrero de 2011; en este última oportunidad, se dejó sentado que no pudo lograrse el avenimiento de las partes, en razón de lo cual se dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando agregar los escritos de prueba y aperturando el lapso de cinco días para contestar la demanda.
Vencido dicho lapso sin que la parte demandada diere contestación a la demanda, fue remitido el expediente a fase de juzgamiento (f.139), correspondiéndole previo sorteo, al Juzgado que hoy emite su fallo.
II
De la revisión de las actas procesales se observa que la demandada UNIDAD EDUCATIVA ANTONIO GUZMÁN BLANCO no presentó escrito contentivo de los hechos invocados en la demanda que admitía como ciertos o los que negaba o rechazaba. En este sentido, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, en sentencia número 629 de fecha 08 de mayo de 2008, estableció:
“…Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control…” (Destacado de este Tribunal).
Consecuente con este criterio jurisprudencial, siendo que en el caso sub iudice, en la audiencia preliminar se consignaron elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deberán ser valorados, con independencia de la no contestación a la demanda, de acuerdo al control que de dichas pruebas se ejerza en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio.
Empero, es lo cierto que en la oportunidad previamente fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Pública de Juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada a través de representante legal ni judicial alguno, declarándose la confesión de la parte demandada en relación a los hechos libelados, a tenor de lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se evidencia de Acta levantada a tal efecto. Ahora bien, respecto de la sanción procesal contenida en el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 810 del 18 de abril de 2006, acogida en decisión de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal número 599 del 06 de mayo de 2008, dictaminó que no es “…cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos… antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…”
Es por ello, que quien decide, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante en esta materia, procederá a resolver la presente causa, conforme a la confesión de la parte demandada, revisando la procedencia en derecho de los conceptos demandados y con fundamento en los elementos probatorios cursantes en autos y así se establece.
III
Así, pasa este Tribunal al estudio de los elementos de prueba, con el fin de verificar si la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada de autos. La parte actora anexó a su libelo de demanda y escrito de subsanación las instrumentales siguientes:
- Marcada A (f.5) constancia de trabajo con membrete de la accionada de fecha 14 de octubre de 2005, la cual no fuera atacada dada la anotada incomparecencia y por ende con valor probatorio, donde se señala que el hoy demandante, labora desde el 1 de diciembre de 2001, devengando un salario de Bs.800.000,00 y así se declara.
- Marcado B (f.6 al 16), reposos médicos a nombre del accionante que si bien emanan de terceros que no acudieron a ratificarlos durante la Audiencia pública ex artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nada abonan a la resolución del presente asunto y así se declara.
- Copias simples de sendos recibos de pago de salario por Bs.900,00 quincenales a nombre del actor (f.17 al 26), con valor de prueba por no haber sido atacados en forma alguna, apreciándose cancelados hasta el mes de diciembre de 2009 y verificándose anulados los de enero de 2010 y así se declara.
- Carta de despido dirigida al hoy demandante (f.27); al respecto, se observa que tal instrumental no se encuentra suscrita, por lo tanto carece de valor probatorio y así se declara.
- Marcada D (f.28 al 48), documentales emanadas de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, estado Anzoátegui consistentes en actas levantadas con ocasión del reclamo de prestaciones sociales, con eficacia probatoria y demostrativas de que el hoy actor intentó previamente un reclamo en la sede administrativa del trabajo por retardo en el pago de salario, descuento de salario y otros y que en fecha 3 de marzo de 2010 manifestó expresamente darlo por terminado y así se declara.
- Signada K (f.49 al 52), copia simple de documental pública consistente en estatutos sociales de la unidad educativa accionada, que si bien merece valor de prueba, en nada contribuye a la solución de la presente litis y así se declara.
- Cálculos de prestaciones sociales redactadas por la propia parte actora a favor de su pretensión procesal (f.63 al 67), por lo que deben ser desechadas como elementos probatorios sobre la base de que nadie puede pre constituir pruebas a su favor y así se declara.
Al instalarse la audiencia preliminar, la parte accionante ratificó el mérito de todos los documentos anexos al escrito de demanda y sobre cuya trascendencia para la causa, el Tribunal emitió pronunciamiento y así se declara.
A su vez, la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:
- Testimonial de los ciudadanos KAREN LUQUE, FRANCISCO AGUILAR y YORLENYS MORALES, quienes no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que no hay consideración probatoria que realizar y así se declara.
- Copia simple de contrato de trabajo firmado en fecha 15 de septiembre de 2008 entre las partes hoy el litigio (f.115 al 117), con pleno valor probatorio por haber sido reconocido por la representación actora, interesando a la causa el contenido de la cláusula quinta, por la cual se acuerda un pago de la suma de Bs.1.600,00 y adicionalmente un bono alimenticio; la cláusula sexta, referente a las obligaciones que tenía en el cumplimiento del contrato de trabajo y así se declara.
- Copias simples de planillas de nómina, acta de asamblea extraordinaria de padres y representantes y acta de supervisión (f.118 al 133), las cuales son desechadas como pruebas en los términos del artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral por haber sido impugnados por la parte actora al ser promovidos en fotostatos y así se declara.
- Signada H (f.135 y 136), copias simples no impugnadas y por ende con valor probatorio de Acta de Asamblea por la cual se participa la eliminación de la sociedad accionada en virtud de su falta de operatividad; si bien se trata de una probanza que en nada abona a la resolución de la presente causa, se advierte se constata de una situación que pudiera entorpecer la ejecución de una eventual ejecutoria a favor de la parte actora y así se declara.
- Marcada I (f.137), copia simple de constancia de trabajo a nombre del demandante, sobre la cual el Tribunal se pronunció sobre su trascendencia para la causa y así se declara.
- Copia simple de recibo de pago suscrito por la ciudadana Viviana Bermúdez (f.138), documental que fuera impugnada por la representación judicial demandante dada su condición de reproducción fotostática, por lo que se desecha del cúmulo probatorio y así se declara.
IV
Pues bien, en el presente caso el thema decidendum se circunscribe a determinar la procedencia de los conceptos y montos peticionados por el actor en su escrito libelar, habida consideración que la relación de trabajo entre el ciudadano ARQUÍMEDES RAMÓN SÁNCHEZ y la UNIDAD EDUCATIVA ANTONIO GUZMÁN BLANCO no solo se presumió como un hecho admitido dada la falta de contestación a la demanda y la contumacia en la inasistencia a la Audiencia de Juicio, sino que adicionalmente fue demostrado del cúmulo probatorio precedentemente analizado; en tal sentido, se deben precisar los siguientes parámetros:
En cuanto a la duración de la relación de trabajo, se establece que la misma se extendió desde el día 1 de diciembre de 2001 hasta el 7 de febrero de 2010, tal como fuera libelado, esto es, por un tiempo de servicio de ocho (8) años, dos (2) meses y seis (6) días y así se resuelve.
En cuanto al salario normal, aun cuando el trabajador afirmó que devengó un único salario de Bs.60 diarios y la parte accionada nada aportara al respecto que lo desvirtuara, el Tribunal verifica de los elementos probatorios antes examinados, que éste no fue el único salario percibido durante el decurso de la relación de trabajo, sino que fue el último devengado, ya que así se desprende de la constancia de trabajo (f. 5) y del contrato de trabajo (f.115 al 117) que cursan a los autos, donde se evidencian otras cifras salariales. Por consiguiente, el Tribunal dictamina los siguientes salarios normales como percibidos durante los siguientes períodos: Bs.800,00 mensuales desde el inicio de la relación hasta el 15 de septiembre de 2008, Bs.1.600 mensuales desde el 16 de septiembre de 2008 al 30 de septiembre de 2009, y a partir del mes de octubre de 2009 (f.17) se evidencia la percepción quincenal de Bs.900,00 y así se establece.
Ahora bien, advierte el Tribunal que la parte demandante reclamó con base al salario normal los conceptos de prestación de antigüedad e indemnizaciones por despido injustificado, los que de ordinario se determinan sobre el salario integral (esto es el normal más las alícuotas de utilidades y bono vacacional), por lo que atendiendo a la doctrina judicial de que el juez debe atenerse a lo estrictamente peticionado (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 195 del 13 de febrero de 2007), sin poder hacer uso de las facultades que le confiere el parágrafo único del articulo 6 de la Ley Adjetiva Laboral pues ello no formó parte del debate, se establece que tales conceptos, en caso de declararse procedentes, se calcularán en base al salario normal como fuera pretendido y así se declara.
En cuanto a la causa de finalización de la relación de trabajo, no hay evidencia alguna que contradiga los hechos alegados en el escrito libelar en cuanto a que finalizó por despido injustificado, por lo que se determina que el vínculo laboral culminó sin justa causa y así se declara. Es importante resaltar, en aras del principio de exhaustividad de la sentencia, que dado que el hoy accionante ejercía el cargo de Director pudiera asumirse que se trataba de un personal de dirección y por ende exento de estabilidad laboral de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo conllevando la improcedencia de las indemnizaciones derivadas de un despido; sin embargo, de las actas procesales se tiene certeza de las funciones o actividades efectivamente desempeñadas por el demandante y las penalidades en caso de que las incumpliera (cláusula sexta del contrato de trabajo), lo que lo ubica como personal de confianza y por ende amparado de estabilidad laboral.
Así las cosas, realizadas las consideraciones anteriores, corresponde emitir pronunciamiento con relación a los conceptos peticionados, en la forma siguiente:
1) Por prestación de antigüedad se reclama el pago de 504 días. Al respecto, precisa quien sentencia, que de acuerdo al tiempo de servicio, le correspondía la cantidad de 526 días, pero siendo que ello no fue debatido en juicio, el Tribunal acuerda el pago de los 504 días peticionados, en base a la escala siguiente:
- Bs.800,00 mensuales (Bs.26,67) desde el 1 de diciembre de 2001 hasta el 15 de septiembre de 2008 (2002: 23 días; 2003: 62 días; 2004: 64 días; 2005: 66 días; 2006: 68 días; 2007: 70 días; 2008:42,5 días), es decir 390,5 días que multiplicados por el salario diario de Bs.26,67, resulta en la suma de Bs.10.414,64;
- Bs.1.600,00 mensuales (Bs.53,33) desde el 16 de septiembre de 2008 al 30 de septiembre de 2009 (2008: 29, 5 días; 2009: 45 días), esto es 74,5 días multiplicados por el salario de Bs.53,33, resulta en la suma de Bs.3.973,09
- Bs.1800,00 mensuales (Bs.60,00) desde octubre de 2009 al mes de febrero de 2010 (2009: 29 días; 2010: 5 días), esto es, 34 días que multiplicados por el salario diario de Bs.60,00, resulta en la cantidad de Bs. 2.040,00
La sumatoria de estos montos resulta en la cantidad de Bs.16.427,73 por concepto de prestación de antigüedad y su pago se condena a la demandada de autos y así se declara.
2) En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante la experticia complementaria del fallo a ser llevada a cabo a través de un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que se encargue de la ejecución del presente fallo, la cual se debe practicar considerando la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país y así se declara.
3) En cuanto a las vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados, corresponden al accionante de acuerdo a lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, los siguientes días y montos:
2001-2002: 15 + 7 = 22 días
2002-2003: 16 + 8 = 24 días
2003-2004: 17 + 9 = 26 días
2004-2005: 18 + 10 = 28 días
2005-2006: 19 + 11 = 30 días
2006-2007: 20 + 12 = 32 días
2007-2008: 21 + 13 = 34 días
2008-2009: 22 + 14 = 36 días
2009-2010 (fraccionadas) 1,92 + 1,25 = 3,17 x 2 = 6,34 días
Todo lo cual resulta en la cantidad de 238,34 días que multiplicados por el salario final diario de Bs.60,00 (artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), resulta a favor del accionante, la suma de Bs.14.300,40 y así se declara.
4) En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado, le corresponden efectivamente los 210 días peticionados, que son 150 días conforme al numeral 2 y 60 días conforme al literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, todos ellos a razón del salario final indicado en el escrito libelar de Bs.60,00, totalizando la cantidad de Bs.12.600,00 y así se condena a la demandada.
5) En lo referente al concepto de utilidades, se demanda por todo el tiempo que duró el vínculo de trabajo y con base a 123,75 días. Ahora bien, de acuerdo a lo regulado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un beneficio que le corresponde al actor por no estar demostrada su solvencia a los autos; así, se establece que el mismo se correspondía con el mínimo anual de 15 días establecido por Ley, equivalente a una fracción de 1,25 días y estimados con base al salario normal vigente al momento en que se causaron (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 266 de fecha 23 de marzo de 2010), lo que arroja los siguientes montos:
- Desde el 1 de diciembre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2007= 91,25 días x Bs.26,67 = Bs.2.433,64;
- Desde el 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008: Bs.53,33, diarios x 15 = Bs.800,00;
- Desde el 1 de enero de 2009 a 31 de diciembre de 2009: Bs.60,00 x 15 = Bs.900,00;
- Desde 1 de enero de 2010 a 31 de enero de 2010: Bs.60,00 x 1,25 = Bs.75,00;
Los anteriores montos ascienden a la cantidad de Bs. 4.208,64 por este concepto y así se decide.
6) En cuanto al beneficio de alimentación, se aprecia de la revisión del contrato de trabajo la obligatoriedad de la empresa demandada de suministrar tal beneficio (cláusula quinta), por lo que al no constar su pago el mismo debe ser declarado procedente. Ahora bien el accionante solo reclama una suma (Bs.31.549,59), sin especificar de donde deviene tal resultado. Al respecto el Tribunal, tomando en consideración la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, vigente en el decurso de la relación de trabajo de autos, debe ordenar que su determinación se haga mediante experticia complementaria del fallo, en la cual el experto designado por el Tribunal de Ejecución competente verifique en la sede de la demandada los días en que el accionante acudió a sus labores, revisando al efecto los libros respectivos, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a vacaciones disfrutadas; en el entendido de que si no se suministrara la información requerida, el perito podrá realizar la experticia con la información que conste en el expediente. Los días que resulten serán multiplicados por el 0,25 de la unidad tributaria vigente durante el decurso de la relación de trabajo, pues así fue expresamente peticionado y así se declara.
7) Respecto a los seis (6) días reclamados por descanso y feriados, se precisa que si bien sobre esta pretensión ha recaído la presunción de confesión de los hechos, se advierte que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, ha establecido en forma reiterada que cuando se demanden acreencias distintas o en exceso de las legales, siempre corresponderá al actor su demostración, aun ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral (sentencia número 599 de fecha 06 de mayo de 2008), por lo que al no existir a los autos, elemento de prueba respecto a la prestación de servicios en estos días, su reclamo se estima improcedente y así se declara.
8) Por concepto de salarios caídos reclamados desde el 19 de enero de 2010 al 2 de noviembre de 2010, el Tribunal, luego del análisis del expediente, observa que no existe la instauración previa de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que haya sido declarado con lugar y donde se hubiesen condenados los mismos para que tal petitum tenga un asidero jurídico; lo que se evidencia de autos, es que el accionante acudió a la vía administrativa, realizando reclamos muy parecidos a los que hoy nos ocupan, sin embargo, se trató de un procedimiento conciliatorio en el que no se buscaba en modo alguno el reenganche sino el pago de determinados conceptos, procedimiento que se dio por terminado en virtud de la propia manifestación de voluntad del hoy demandante (f.37). Ello así, tal pretensión resulta manifiestamente contraria a derecho y así se decide.
La totalidad de los montos declarados procedentes en esta sentencia ascienden a la cantidad de cuarenta y siete mil quinientos treinta y seis bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.47.536,77), cuyo pago se condena a la UNIDAD EDUCATIVA ANTONIO GUZMÁN BLANCO, más lo que resulte por intereses sobre prestaciones sociales y beneficio alimentario, conceptos ordenados a determinar mediante experticia complementaria del fallo. Así se resuelve.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (7 de febrero de 2010) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará a través de la experticia complementaria del fallo supra referida, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, a través de la experticia ya acordada. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide. Asimismo, se ordena el pago de intereses de mora por concepto de indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional y utilidades, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago. Dicho cálculo será realizado mediante experticia, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación (sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 119 de fecha 02 de marzo de 2010). Así se decide.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la demandada a su pago a la parte actora, y su determinación será realizada mediante experticia complementaria del fallo, según el índice nacional de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela; el período a indexar será desde la notificación de la empresa UNIDAD EDUCATIVA ANTONIO GUZMÁN BLANCO el 12 de noviembre de 2010 (f.77) hasta la fecha en la cual sean pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente, siendo que no todos los conceptos peticionados fueron estimados como procedentes, la pretensión procesal se declara parcialmente con lugar y así se resuelve.
VI
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano ARQUÍMEDES RAMÓN SÁNCHEZ en contra de la UNIDAD EDUCATIVA ANTONIO GUZMÁN BLANCO, antes identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil once (2011).
La Juez Temporal,
Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,
Abg. Evelín Lara García
En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Evelín Lara García
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