REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-L-2010-001029
PARTE DEMANDANTE: HILDA ROSA MÁRQUEZ BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.917.371.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KARELYS SIFONTES V., Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.672.
PARTE DEMANDADA: POLICLÍNICA PUERTO LA CRUZ C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de diciembre de 2004, bajo el número 27, Tomo A-36.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELIANA DELGADO ACOSTA, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.671.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL
Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 14 de abril 2011 y sus prolongaciones en fechas 4 y 11 de mayo 2011, oportunidad ésta última en la cual, se dictó el dispositivo oral del fallo, declarando SIN LUGAR la pretensión procesal de la parte accionante HILDA ROSA MÁRQUEZ BETANCOURT en la causa que por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional intentara en contra de la sociedad mercantil POLICLÍNICA PUERTO LA CRUZ C.A.; estando el Tribunal dentro del lapso dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:
I
Alega la parte actora que ingresó a prestar servicios personales en la empresa accionada en fecha 01 de marzo de 1998; que desempeñó el cargo de secretaria adscrita al Departamento de Radiología; que durante la relación de trabajo cumplió una jornada diaria de seis (6) horas, de 7:00 a.m. a 1:00 p.m.; que la relación de trabajo termina de manera injustificada en fecha 29 de junio de 2000, para un tiempo total de servicio de 2 años, 3 meses y 28 días; que percibió como último salario mensual la suma de Bs.135.000,00 (al valor monetario de la fecha) establecido mediante decreto presidencial; que en fecha 7 de julio de 1998 “…empieza a padecer de la salud con un diagnóstico de celulitis absesada en hemicara derecha…”; que en el mes de mayo de 2000, se enteran que las paredes de la unidad de servicios de Rayos X de la demandada no estaban blindadas; que el empleador nunca informó a sus trabajadores de los riesgos que las radiaciones podían acarrear con la permanencia en esos lugares; que la empleadora no solo no cumplió con las condiciones de seguridad y prevención laboral, sino que además no se responsabilizó por los daños causados a los trabajadores afectados; que por padecer de una molestia en la piel acude a consulta médica y simultáneamente solicita a la Unidad Coordinadora de Salud Ambiental de “SALUDANZ” realizar una inspección en el Departamento de Rayos X, ordenando su cierre temporal hasta tanto se realizaran las evaluaciones técnicas correspondientes; que el Departamento de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que presenta una enfermedad profesional; que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, determinó mediante certificación de fecha 27 de septiembre de 2010, que el síntoma cutáneo padecido lo fue por radiaciones ionizantes derivadas de la exposición continua a los rayos X. En razón de lo expuesto, concluye que su padecimiento es una enfermedad profesional que le produce una discapacidad total y permanente del 67%, reclamando las indemnizaciones previstas en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, las previstas en los artículos 81, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el lucro cesante de acuerdo a lo previsto en los artículos 1193 y 1196 del Código Civil; peticionando la cantidad total de Bs.336.885,12.
La demanda, previa subsanación del libelo ordenada por auto de fecha 10 de noviembre de 2010 (f.16) es admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 1 de diciembre de 2010 (f.23). Una vez a derecho la empresa accionada, la audiencia preliminar se realizó el 11 de enero de 2008, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo prolongada por dos (2) ocasiones, los días 27 de enero de 2011 y 9 de febrero de 2011; en esta última oportunidad, el Tribunal dejó sentado que no pudo lograrse el avenimiento de las partes, en razón de lo cual dio por concluida la audiencia preliminar, incorporándose al expediente las pruebas promovidas por las partes. Luego de consignado tempestivamente el escrito de contestación a la demanda, se remitió a juicio el expediente, siendo asignado previo sorteo a este Juzgado.
En su innecesariamente repetitivo escrito de contestación a la demanda (f.83 al 100), la representación judicial accionada opone como “defensas perentorias” la irretroactividad de la Ley y la prescripción de la acción, indicando que si bien en el escrito libelar se señala que desde el 7 de julio de 1998 la hoy actora comienza a padecer una enfermedad y que es el 21 de agosto de 2000 cuando tiene un supuesto diagnóstico, sin embargo, sustenta la demanda en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente desde el año 2005, contrariando lo previsto en el artículo 24 de la Constitución Nacional que consagra la irretroactividad de Ley. En base a ello, aduce que la norma aplicable es la prevista en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo que prevé un lapso de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del accidente o de la constatación de la enfermedad, por lo que para la fecha de interposición de la presente demanda la acción se encontraba prescrita. Seguidamente, reconoce la relación laboral, la fecha de inicio y culminación, el cargo desempeñado, el salario devengado al término del vínculo, el horario de trabajo; objetando las afirmaciones referentes al despido injustificado, al origen ocupacional de la enfermedad de la trabajadora, que no se hubiesen cumplido con las normas de higiene y seguridad industrial y, en base a ello rebate la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos peticionados.
II
Plasmados como han quedado los hechos que conforman las pretensiones procesales de las partes, se procede a analizar como punto de previo pronunciamiento, la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, tal como lo ha dictaminado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues de ser procedente, resultaría inoficioso conocer del mérito de la causa. Para tal estudio, se tomarán en consideración los medios de prueba aportados por ambas partes para confirmarla o enervarla; advirtiendo que la alegación efectuada respecto a la irretroactividad de la Ley, no supone defensa perentoria alguna y que ello forma parte del principio iura novit curia.
De conformidad con el planteamiento de la empresa accionada, en la presente causa ha operado la prescripción de la acción, por cuanto la enfermedad profesional fue supuestamente diagnosticada en fecha 21 de agosto de 2000, por lo que para la fecha en que se introdujo la demanda que encabeza este expediente el día 5 de noviembre de 2010 había operado la prescripción de la acción, todo ello en aplicación al contenido del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo; resultando inaplicable la actual Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, pues la enfermedad se detectó con anterioridad a su entrada en vigencia.
En este contexto, se precisa que ciertamente, para el momento en que se encontraba en vigencia la relación laboral que se analiza y que se extendió desde el 1 de marzo de 1998 al 29 de junio de 2000, el régimen de prescripción aplicable para enfermedades profesionales era el contenido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, dos (2) años contados desde su constatación, el cual, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, el 26 de julio de 2005, fue aumentado a cinco (5) años, contados desde la fecha de terminación del vínculo de trabajo o a partir de de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Alto Tribunal dictaminó en sentencia número 1016 del 30 de junio de 2008, que es perfectamente posible aplicar de manera inmediata el lapso previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 2005, en aquellos casos en que el lapso de prescripción de la Ley Orgánica del Trabajo aún no se hubiera consumado, indicando expresamente que “…no se trata de la reapertura de un lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que, aunque derivada de un supuesto generado bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún no había concretado sus efectos jurídicos…”.
Consecuentemente con ello, debe determinarse si en el caso sub iudice, efectivamente la enfermedad alegada como profesional se constató bajo la vigencia de la normativa contemplada en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, si se encontraba transcurriendo el lapso de prescripción de ese texto legal cuando entró en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 2005, si existió alguna interrupción del lapso de prescripción inicial por parte de la actora o renuncia del mismo por parte de la empresa demandada, con lo cual renacería un nuevo periodo de prescripción.
En este orden de ideas, de la revisión detallada de las actas procesales, se constata copia simple de documental emanada de la Coordinación General, Región Nor-Oriental del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 5 de diciembre de 2000, marcada H (f.61 y 62), con plena eficacia probatoria por haber sido reconocida por la parte accionada durante su evacuación, donde se desprende que para la fecha en referencia se diagnosticó a la ciudadana HILDA ROSA MÁRQUEZ como “…personal ocupacionalmente expuesta al riesgo de Rayos X (su puesto de trabajo se encontraba ubicado dentro del área Radiológica y cerca de los controles del equipo de la Sala de Rayos X… las lesiones cutáneas de cuello, cara y antebrazo están relacionadas con el trabajo. Por lo que se considera se trata de una ENFERMEDAD PROFESIONAL...” (Mayúsculas del Informe) y así se declara.
De igual manera, se constata documental signada con la letra J, referida a evaluación de incapacidad residual emitida por el Hospital Dr. César Rodríguez, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con fecha del formato 14-08 el 8 de enero de 2001 a nombre de la hoy actora, donde se indica que tiene una artrosis de columna cervical con fusión vertebrar C5, C6 (que no guarda relación con la enfermedad cuya indemnización hoy se demanda), señalándose en el recuadro de complicaciones, dermatitis de contacto de etiología a precisar (f.65) y observándose que el 6 de abril de 2001 se le diagnosticó “cervicobraquialgia moderada severa como consecuencia de artrosis de columna cervical” y en manuscrito, con sello húmedo, fue incapacitada por presentar dermatitis de contacto por radiaciones (f.65 vto.), instrumental que si bien fue atacada durante el desarrollo del debate oral por la representación demandada al ser aportada en fotocopia, la representación demandante insistió en su mérito probatorio y consignó copias certificadas de expediente penal donde en su decir de acuerdo a la certificación de la secretaria, esta documental constaba en original (f.162 al 188), indicando a su vez la representación demandada que tal certificación en modo alguno sostiene lo anterior. En este sentido, advierte el Tribunal, que en la prueba de inspección judicial promovida por la empresa accionada en el archivo del Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Penal del Estado Anzoátegui en el expediente BP01-P-2003-000273 y practicada por quien sentencia en fecha 12 de abril de 2011 (f.108 al 157), igualmente se dejó constancia de la existencia de tal documento, siendo incorporado al Acta levantada al efecto a requerimiento de la misma representación de la demandada de autos (f.156 y 157), por lo que el ataque efectuado a la documental que nos ocupa resulta totalmente desacertado. En consecuencia, el Tribunal la aprecia con pleno valor probatorio y es demostrativa de que la hoy demandante si bien se le certificó como diagnóstico definitivo el 6 de abril de 2001 una incapacidad residual por “cervicobraquialgia moderada severa como consecuencia de artrosis de columna cervical” (que no guarda relación con esta litis), es lo cierto que en manuscrito con sello húmedo del departamento de fisiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, también se indica que la paciente fue incapacitada por presentar una dermatitis de contacto por radiaciones y así se declara.
De igual manera, se verifica del cúmulo probatorio, documental marcada I, referida a reconocimiento médico legal practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminales, Policía Judicial, Dirección de Medicina Legal de fecha 8 de noviembre de 2001, suscrito por el médico forense Ernesto González Isea (f.63 y 64), aceptada por la contraparte durante la audiencia pública y por ende estimada como prueba, donde se indica que para esa fecha la hoy demandante presenta una serie de padecimientos derivados de exposición sin protección a radioactividad de los rayos X como consecuencia de la actividad laboral que realizaba.
Así las cosas, siendo que la relación de trabajo de autos se desarrolló entre 1 de marzo de 1998 al 29 de junio de 2000 (hecho incontrovertido) y que el padecimiento en la piel derivada de la exposición de rayos X y calificada como enfermedad profesional, se certificó en fecha 5 de diciembre de 2000 (f.61 y 62), el régimen jurídico aplicable en materia de prescripción por enfermedad profesional sería entonces el contemplado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, normativa vigente para la fecha, que establece un lapso de prescripción de dos (2) años contados a partir de la constatación de la enfermedad; por lo que resulta claro que la prescripción de la acción se concretó el día 5 de diciembre de 2002; incluso a la misma conclusión se llegaría si se toma en cuenta -por aplicación del in dubio pro operario- la fecha del último reconocimiento médico legal de fecha 8 de noviembre de 2001.
Sentado lo anterior, en aras de la exhaustividad de la sentencia, quien decide, determinará si antes de que transcurriera el lapso bienal de prescripción, la parte actora realizó algún acto tendiente a su interrupción con lo cual renacería a su favor un nuevo lapso que eventualmente podría conllevar la extensión del mismo y ser analizado a la luz del artículo 9 de la actualmente vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (sentencia número 1016 de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal), o si por el contrario, existe alguna constancia procesal de cualquier acto realizado por parte de la empresa demandada que implique reconocimiento expreso o tácito de acreencias derivadas de enfermedad ocupacional a favor de la ciudadana que hoy acciona en su contra, con lo cual igualmente podría aperturarse un nuevo lapso de prescripción.
Así, encontramos en el expediente, certificación en original emanada de la Dirección Estadal de Seguridad Laboral del Estado Aragua de fecha 27 de septiembre de 2010 que riela del folio 41 al 43, instrumental que independientemente de las aseveraciones esgrimidas por la apoderado judicial de la parte demandada durante la Audiencia Pública en contra de tal acto (entre otras, incompetencia del órgano emisor, vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad), merece pleno valor de prueba dada su condición de documental pública administrativa y si bien evidencia que la accionante presenta “…síndrome cutáneo por radiaciones ionizantes - radiodermatitis crónica… considerada como enfermedad ocupacional…”, en modo alguno ello puede implicar, el renacimiento de un nuevo lapso de prescripción por esta enfermedad ocupacional, puesto que conforme a las documentales aportadas por la misma parte actora y precedentemente valoradas, se evidencia que tal padecimiento de tipo profesional y con ocasión al trabajo se había certificado con mucha antelación desde el mes de diciembre del año 2000 siendo ello plenamente conocido por la hoy actora y sin que intentara acción alguna por indemnización laboral en contra de su otrora empleador; aunado a que no se evidencia que dicho acto administrativo de efectos particulares haya sido debidamente notificado a la empresa hoy demandada y así se decide.
Por consiguiente, luego del análisis minucioso del expediente, no encuentra quien sentencia elemento probatorio alguno demostrativo de que la hoy accionante haya interrumpido válidamente el lapso de prescripción que permitiera aplicar de manera extensiva el nuevo lapso de prescripción regulado en la Ley Orgánica de de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 2005 ni tampoco probanza alguna que pudiera si siquiera inferir que existió renuncia de la prescripción por parte de la accionada de autos y así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal del Trabajo en sujeción al Derecho, al considerar que la defensa de prescripción de la acción fue oportunamente opuesta y al verificarse el tiempo que ha transcurrido desde que se constató la enfermedad (5 de diciembre de 2000) hasta la fecha de interposición de la presente demanda (5 de noviembre de 2010), resulta forzoso concluir, que la acción se encuentra prescrita y consecuentemente con ello, la pretensión procesal por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional se declara sin lugar y así se resuelve.
III
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional intentada por la ciudadana HILDA ROSA MÁRQUEZ BETANCOURT en contra de la sociedad mercantil POLICLÍNICA PUERTO LA CRUZ, C.A., precedentemente identificados.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión para los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil once (2011).
La Juez Temporal,
Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,
Abg. Evelín Lara García
En esta misma fecha se consignó a los autos y se publicó en el sistema juris2000 la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Evelín Lara García
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