REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-N-2011-000061
PARTE RECURRENTE: ASOCIACIÓN REGIONAL DE GANADEROS DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, sociedad civil sin fines de lucro, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el número 67, tomo I, folios 183 al 185, protocolo primero, tercer trimestre del año 1964.
REPRESENTANTE LEGAL: WILFREDO OSMANI TRÍAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.217.455, en su condición de Presidente de la Asociación Regional de Ganaderos del Estado Anzoátegui, conforme Acta de Asamblea General Extraordinaria número 81, celebrada el 6 de marzo de 2008.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS FELIPE ROJAS NÚÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.975.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa signada 597-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de septiembre de 2010.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD.
En fecha 12 de mayo de 2011, la asociación civil ASOCIACIÓN REGIONAL DE GANADEROS DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, representada por su Presidente, WILFREDO OSMANI TRÍAS ROJAS, asistido del profesional del derecho LUIS FELIPE ROJAS NÚÑEZ, antes identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui número 597-2010, en fecha 28 de septiembre de 2010.
En fecha 18 de mayo de 2011, se le dio entrada al recurso por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Estado Anzoátegui.
Encontrándose el Tribunal, en la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la continuación del proceso, realiza las siguientes consideraciones:
I
La parte recurrente fundamenta su pretensión de nulidad por ilegalidad en los siguientes términos:
- Que el ciudadano ZOILO EMILIO MARTÍNEZ FAJARDO, con cédula de identidad número 8.274.123, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la parte hoy recurrente, el cual fuera declarado con lugar en fecha 28 de septiembre de 2010.
- Que en fecha 26 de agosto de 2010, el ciudadano LUIS FELIPE ROJAS NÚÑEZ, consignó carta poder otorgada por el Presidente de la hoy recurrente “…y consigna escrito donde solicita que el Ciudadano ZOILO EMILIO MARTÍNEZ FAJARDO, anteriormente identificado, se incorpore a su puesto de trabajo e igualmente se de por terminado el Procedimiento de Reenganche y Pago de salarios caídos…”,
- Que a pesar de lo anterior, el órgano administrativo del trabajo declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
- Que en ninguna parte de la narrativa de la providencia se establece que el patrono acudió el día 26 de agosto de 2010 a incorporar al trabajador.
- Que el acto administrativo vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso “…cuando al momento de la expresión sucinta de los hechos y las razones que hubieren sido alegadas por parte del Patrono no fueran tomadas en cuenta al momento de dictaminar la Providencia Administrativa…”.
- Que en fecha 5 de mayo de 2011, se consignó escrito por ante la Inspectoría del Trabajo donde se indica que “…se descubrió por otros empleados de la Asociación Regional de Ganaderos del Estado Anzoátegui, que el Ciudadano ZOILO E. MARTÍNEZ esta laborando actualmente en la empresa SUMINISTRO INDUSTRIALES SALIMA C.A. (SISCA)… engañando descaradamente a esta institución y con el fin de obtener dos sueldos a la vez…”.
- Que la Inspectoría no ha asignado a ningún funcionario de la Inspectoría con el propósito de verificar si el ciudadano ZOILO EMILIO MARTÍNEZ FAJARDO se encuentra laborando en la empresa SISCA ni ha oficiado a esta empresa para verificar si está laborando allí.
- Que la ejecución de la providencia “…no se le pudo dar cumplimiento se escapo de nuestras manos debido a que el Trabajador jamás quiso incorporarse a su puesto de trabajo, siendo este un procedimiento inútil e ilógico, en donde la única afectada es mi representada la Asociación Regional de ganaderos, afectada desde dos puntos de vista: Por la Inspectoría del Trabajo, al no tomar en cuenta ninguno de los escritos consignados por la empresa, así como parte del trabajador, al querer recibir Salarios Caídos de mi representada cuando a la vez se encuentra laborando en otra empresa…” (sic).
Solicita a los fines de evitar que se continúe con la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, la suspensión de efectos del acto recurrido.
II
Así las cosas y en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo para conocer de acciones contencioso administrativas, se observa que en fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo…omissis
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” (Subrayado de este Tribunal).
De lo anterior, se colige que únicamente en esos casos es que los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia tienen competencia para conocer de los asuntos provenientes de actuaciones administrativas, esto es, cuando se trate de pretensiones derivadas de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad.
En el caso sub iudice, se demanda la nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de septiembre de 2010, por lo que este Tribunal de primera instancia del trabajo tiene competencia por razones de la materia; a su vez, se observa que el órgano administrativo del trabajo del cual emana el acto impugnado, se corresponde igualmente con la competencia territorial de este Juzgado. En razón de ello, este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y así se declara.
III
Determinado lo anterior, se advierte que de acuerdo a lo regulado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las demandas contencioso administrativas se tramitarán conforme a lo previsto en esa Ley, precisando que la tramitación y consecución del procedimiento en la presente causa, se realizará según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de la novísima Ley.
Ahora bien, en cuanto a los supuestos establecidos como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que el acto recurrido fue dictado, el 28 de septiembre de 2010 (f.61), siendo notificado el 12 de noviembre de 2010 (f.73) y que el recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 12 de mayo de 2011, esto es, dentro del lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la referida Ley. Asimismo, se evidencia que la parte recurrente consignó los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente ni con procedimientos incompatibles, y que el recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, aunado a que se constata el cumplimiento de las exigencias reguladas en el artículo 33 eiusdem. En consecuencia, este Tribunal del Trabajo considera que la demanda de nulidad no está incursa en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se admite de conformidad con el derecho y así se decide.
IV
Peticiona la parte querellante la suspensión de efectos del acto recurrido, pretensión que se encuentra regulada en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este contexto, se observa que jurisprudencialmente se ha establecido que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva típica en materia contencioso administrativa, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, se procura evitar que dado el tiempo requerido para que el proceso se lleve a cabo con todas sus fases, la ejecución del acto impugnado haya causado a las partes lesiones irreparables o de difícil reparación, lesiones que con la declaratoria final de nulidad del acto por parte del sentenciador no puedan ser revertidas.
Empero, igualmente se ha sostenido que para que resulte procedente tal suspensión, el Juez debe adoptar su decisión no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en aquel argumento que encuentre respaldo en la acreditación y posible verificación de hechos y pruebas concretas.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Ahora bien, un correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe además comprender la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En el caso bajo análisis, la representación judicial de la ASOCIACIÓN REGIONAL DE GANADEROS DEL ESTADO ANZOÁTEGUI pretende la suspensión de los efectos del acto administrativo 597 de fecha 28 de septiembre de 2010 emanado de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, mediante el cual se declaró con lugar una medida de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de la presunta violación a sus derechos constitucionales de la defensa y al debido proceso, limitándose a indicar que si “…dicha decisión se cumpliera estaría violando el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y en consecuencia el principio de Igualdad ante la Ley previsto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y estarían los Órganos Jurisdiccionales convalidando un Acto Administrativo que es nulo desde su nacimiento…”; sin expresar argumento alguno respecto al requisito del fumus boni iuris o presunción de buen derecho que le asiste.
No obstante lo anterior, quien decide, de la revisión del acto administrativo impugnado, observa que el mismo fue dictado en el marco de un procedimiento destinado a decidir sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano ZOILO EMILIO MARTÍNEZ FAJARDO en contra de la parte hoy recurrente, petición que fue declarada procedente por la autoridad administrativa, luego de que la parte hoy accionante no asistió al acto de contestación a la demanda ni consignó prueba alguna en el lapso correspondiente, declarando la confesión ficta. Por consiguiente, con tal actuación no se evidencia una presunción grave del derecho que se reclama a favor de la parte accionante de manera de poder considerar como satisfecho el extremo legal del fumus boni iuris; lo cual, no obsta para que este Tribunal, previo el estudio de las actas que conformen el expediente administrativo, verifique la violación del procedimiento legalmente establecido al momento de dictar la sentencia que resuelva el fondo del recurso de nulidad.
Ello así, la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado se declara improcedente por no haberse acreditado la existencia de apariencia del buen derecho invocado en los términos del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando inoficioso analizar y emitir pronunciamiento respecto del otro requisito concurrente del periculum in mora. Así se declara.
V
Consecuentemente, con los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara: 1) Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad incoado por la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en contra de la Providencia Administrativa número 597-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo Albero Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui en fecha 28 de septiembre de 2010 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ZOILO EMILIO MARTÍNEZ FAJARDO; 2) ADMITE el recurso de nulidad; 3) NIEGA la medida de suspensión de efectos del acto recurrido.
Como consecuencia de la Admisión declarada se ordena:
PRIMERO: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al ciudadano Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Albero Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, acordando solicitar al mismo, el expediente administrativo relacionado con este juicio (003-2010-01-00651), el cual deberá ser remitido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, conforme lo dispone el artículo 79 eiusdem.
SEGUNDO: Notificar al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa en esta Región Nor Oriental y al ciudadano Procurador General de la República, notificación esta última, que se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; remitiéndoles copias certificadas del recurso y del presente auto de admisión.
TERCERO: Notificar por cartel a los INTERESADOS en la presente demanda de nulidad, así como al ciudadano ZOILO EMILIO MARTÍNEZ FAJARDO con cédula de identidad número 8.274.123, en su condición de beneficiario del reenganche acordado en la providencia administrativa objeto de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas y la publicación del cartel de emplazamiento, el Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, fijará oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrense los correspondientes Oficios. Se insta a la parte accionante a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse y que han sido ordenadas en esta decisión a fin de cumplir con las notificaciones acordadas. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil once (2011).
La Juez Temporal,
Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,
Abg. Evelín Lara García
En esta misma fecha se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. Evelín Lara García
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