REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-L-2009-000716
PARTE ACTORA: MARÍA ESTHER CHACÍN ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.269.170.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANIBAL BRITO HERNÁNDEZ y RAQUEL SILVA DE CAMEJO, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.038 y 21.558, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JANTESA, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1973, bajo el número 18, Tomo 3-A Sgdo..
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA MERCEDES BRIÑEZ y MARIANA ALZAMORA, Abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 124.162 y 97.936, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Concluida la sustanciación de la presente causa con la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 10 de mayo de 2011 y prolongación en fecha 17 de mayo de 2011, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal de la parte accionante MARÍA ESTHER CHACÍN ESCALANTE en la causa que por cobro de prestaciones sociales intentara en contra de la sociedad mercantil JANTESA, S.A.; estando dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:
I
Alega la parte actora que en fecha 3 de julio 2006, comenzó a prestar servicios como Coordinadora de Administración de Contratos y Control de Costos del Centro de Ejecución de Oriente de JANTESA, S.A.; que devengó como último salario la suma de Bs.6.500,00 mensuales; que en fecha 9 de febrero de 2009 fue despedida sin justa causa, entregándole una carta de despido fechada el 9 de febrero de 2009, comprometiéndose a cancelarle sus prestaciones sociales, lo cual no ha cumplido; que con ocasión de ello, se realizaron tres reuniones por ante la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, siendo las mismas infructuosas; que la relación de trabajo tuvo una duración de 2 años, 7 meses y 7 días; que el último salario integral mensual fue de Bs.7.854,17. Reclama el pago del concepto de prestación de antigüedad, indicando que 112 días estaban depositados y que los había retirado, peticionando la diferencia de fideicomiso de 25 días más la diferencia de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por 30 días, 4 días adicionales de antigüedad y los intereses de antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, diferencia de utilidades del año 2008 y utilidades fraccionadas; así como también salarios no cancelados. Aduce que los montos peticionados ascienden a Bs.69.251,82, que menos las deducciones por Bs.5.071,63, resultan un monto a cancelar de Bs.65.260,64, demandando adicionalmente el pago de las costas procesales, los intereses moratorios y la corrección monetaria.
La pretensión libelar así planteada se admitió mediante auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de agosto de 2009. Una vez notificada la empresa accionada, la audiencia preliminar, tuvo lugar por el sistema de la doble vuelta, por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 9 de noviembre de 2009 (f.14, p.1), con dos (2) prolongaciones, los días 9 de diciembre de 2009 y 11 de enero de 2010, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa accionada, ordenándose incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes. Una vez consignado el correspondiente escrito de contestación a la demanda, se procedió al envío del expediente a fase de juzgamiento que, previo sorteo, fue asignado al Tribunal que hoy emite su fallo.
En su escrito de contestación a la demanda (f.103 al 105, p.1), la representación judicial demandada admite como ciertos la existencia de la relación de trabajo con la actora, su fecha de inicio y terminación, el salario, el cargo y el despido como causa de finalización. Aduce que la antigüedad es de 2 años 7 meses y 6 días y no la fracción de días libelados de 7 (hecho irrelevante para la causa), que no le corresponden 30 días de antigüedad sino 25 y en cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado las rebate señalando que por sus funciones era una trabajadora de dirección, de acuerdo a las funciones especificadas en el libelo de demanda; no objetando el resto de los conceptos y montos peticionados.
II
De la revisión de las actas procesales se observa que la empresa JANTESA S.A. no compareció, ni por medio de representante legal ni judicial, a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 11 de enero de 2010, operando la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la presunción de admisión de los hechos con carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), tal como lo ha interpretado de manera pacífica y reiterada el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (sentencia número 1300 del 15 de octubre de 2004). De esta misma manera, se ha dictaminado que el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 810, de fecha 18 de abril de 2006); así, la empresa consignó escrito de contestación a la demanda.
Empero, es lo cierto que en la oportunidad previamente fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Pública de Juicio, se dejó constancia de una nueva incomparecencia de la parte accionada a través de representante legal ni judicial alguno, declarándose la confesión de la parte demandada en relación a los hechos libelados, a tenor de lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se evidencia de Acta levantada a tal efecto. Ahora bien, respecto de la sanción procesal contenida en el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 810 del 18 de abril de 2006, acogida en decisión de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal número 599 del 06 de mayo de 2008, dictaminó que no es “…cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos… antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…”.
Es por ello, que quien decide, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante en esta materia, procederá a resolver la presente causa, conforme a la confesión de la parte demandada, revisando la procedencia en Derecho de los conceptos demandados y con fundamento en los elementos probatorios cursantes en autos y así se establece.
III
Pues bien, conforme a lo expuesto, se procede al análisis de las probanzas aportadas por las partes. La representación actora promovió las siguientes:
- Mérito favorable de los autos; al respecto, se ratifica lo asentado en el auto que providenció sobre las pruebas, en el sentido de que ello, no se trata de medio de prueba alguno sino de un principio que opera “ipso iure” y así se declara.
- Testimoniales de los ciudadanos FIORELLA HERNANDEZ, ERIN RAMIREZ, YANHNOLEY HIDALGO, ANGELA RODRIGUEZ, JOSE JIMENEZ, RHEA ALVAREZ, HERNESTO VARGAS, JESUS SILVA, VICTOR JIMENEZ, GINO SPACONE, SANDRA ADDARI, SIMON RODRIGUEZ, JAVIER RUIZ, ABIGAIL MATA, DORA ROVERSI, MARCO HERNANDEZ, RIOLAMA MERLING, CARLOS CASTRO, RAMON LUCERO, HERNAN RAMON PARRA, JUANA ANTONIA LOROIMA de DIAZ, PEDRO ALBERTO GAMEZ MENDOSA, LUIS MARIANO RONDON LEIVA, VINCENZO JESUS ALLAMARE PEREZ, ANIS MOUCHARRAFIEH y ALEJANDRO JOSE FIGUERA, quienes no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, tal como lo indicó la representación accionante, por lo que no se realiza consideración probatoria al respecto y así se declara.
- Marcada A (f.24, p.1), copia simple de carta donde se comunica la decisión de prescindir de los servicios con membrete de la demandada y dirigida a la actora, con mérito de prueba al no haber sido atacada por la contraparte incompareciente al acto, evidenciando el hecho que la relación laboral finalizó por despido del trabajador y así se declara.
- Copia simple de planilla de cálculos de liquidación de prestaciones sociales a nombre del actor, con membrete de la empresa demandada (f.25, p.1); documental que al no estar suscrita por la trabajadora, pese haberla promovido, no merece valor de instrumental demostrativa de pago liberatorio, interesando al Tribunal como indicio, al no haberse desconocido las firmas de elaboración y revisión por parte de la accionada, los conceptos reconocidos como adeudados: 25 días de fideicomiso por Bs.6.319,50, 30 días de diferencia de antigüedad conforme al parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por Bs.7.583,40, 4 días de antigüedad adicionales por Bs.1.011,11, intereses de fideicomiso por Bs.320,90, 9,92 días de vacaciones fraccionadas, por Bs.2.146,61, 8,75 días de bono vacacional fraccionado por Bs.1,895,83; así como el reconocimiento de las indemnizaciones por despido injustificado, por la suma total de Bs. 39.270,87 y 9 días de sueldo y así se declara.
- Copia simple de documento relativo a constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 26 de marzo de 2009 (f.26, p.1); documental no impugnada y por ende con eficacia probatoria, demostrativa de los salarios devengados por la hoy actora desde julio de 2006 hasta febrero de 2009 y así se declara.
- Marcadas B (f.29 al 37, p.1), copias simples de recibos de nómina a nombre de la otrora trabajadora, con valor probatorio al no haber sido impugnadas, donde se evidencia el pago salarial mensual y así se declara.
- Marcada C (f.38, p.1), constancia de trabajo con membrete de la demandada a nombre de la ex trabajadora de fecha 3 de abril de 2008, aportada en copia simple que no fuera impugnada y, por ende, con eficacia probatoria, demostrativa de la fecha de inicio del vínculo laboral, el cargo desempeñado y el salario devengado de Bs.6.500,00 y así se declara.
- Copias simples de actuaciones administrativas realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui con fechas 18 de agosto de 2009, 3 y 15 de junio de 2009, suscrita por varios trabajadores de la empresa JANTESA, entre los que se encuentra la demandante de autos (f.39 al 45, p.1); documentales que merecen valor probatorio por no haber sido atacadas en forma alguna, sin embargo, nada aportan a la litis, salvo la de desvirtuar una eventual defensa de prescripción no opuesta en al presente causa y así se declara.
- Exhibición de los recibos de pago de salario, vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses de antigüedad, causados desde el inicio de la relación de trabajo hasta la terminación de la misma. Al respecto, se precisa que dada la anotada inasistencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, la misma no fue realizada, empero, no se observa que la parte promovente haya realizado afirmación alguna acerca del contenido de tales instrumentales por lo que no se aplican las consecuencias contempladas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante la falta de exhibición y así se declara.
- Exhibición de la hoja de cálculo de prestaciones sociales realizada por la empresa demandada a nombre de la hoy actora, así como de la carta de despido; al respecto, se advierte que si bien no fueron presentadas durante la Audiencia Pública, es lo cierto que el Tribunal en forma precedente emitió pronunciamiento sobre su valor probatorio y así se declara.
A su vez, la sociedad accionada aportó los siguientes elementos de prueba:
- Marcadas con las letras B y C (f.51 al 52, p.1), contrato de trabajo firmado en fecha 3 de julio de 2008 entre las partes hoy en controversia, que merece valor probatorio por haber sido reconocido por la representación judicial actora, interesando a la causa, el contenido de la cláusula segunda, a tenor de la cual se estipuló que el cargo era de Coordinador de Administración de Contratos y que sus principales funciones a desempeñar serían especificadas por su supervisor inmediato y así se declara.
- Marcadas C-1 a la C-5 (f.53 al 67, p.1), recibos de pago de anticipos de prestaciones sociales a nombre de la accionante por los montos de Bs.2.600,00, Bs.6.000,00, Bs.4.000,00, Bs.3.000,00 y Bs.3.000,00, respectivamente, así como las solicitudes y los presupuestos o soportes; instrumentales con eficacia probatoria por haber sido expresamente reconocidas por la representación accionante compareciente al acto público y así se declara.
- Marcada D, copia simple intitulada convenio de permiso no remunerado a nombre de la demandante (f.68 y 69, p.1), con valor de prueba por ser reconocido y de donde se evidencia que se le concedió un permiso no remunerado desde el 28 de julio de 2008 al 28 de julio de 2009 por concepto de mejoramiento profesional en el exterior y así se declara.
- Desde la E-1 a la E-33, (f.70 al 102, p.1), copias simples de recibos de pago de salario a nombre de la hoy actora, estimados como prueba al no ser atacados y evidencian el pago del salario percibido por la trabajadora en el curso del vínculo laboral, con una periodicidad mensual, siendo el mismo de Bs.4.200,00 mensuales al inicio de la relación de trabajo y de Bs.6.500,00, para la fecha en que finalizó el vínculo, no observándose interrupción alguna en su secuencia y así se declara.
- Inspección judicial realizada en la sede de la empresa demandada JANTESA S.A. en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, para lo cual se libró el exhorto correspondiente. La misma se llevó a cabo en fecha 29 de junio de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f.158 al 173, p.1); dejándose constancia de la visualización en el sistema electrónico de nómina denominado “SAP” de datos relativos a la hoy demandante referidos al pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad acreditada en la cuenta de fideicomiso en el Banco Federal, requiriendo el Tribunal su impresión y acordándose agregar al Acta tal información reflejada en el programa informático. Durante el desarrollo de la Audiencia Pública, la representación actora sostuvo que el juez comisionado incurrió en ultrapetita al no haberse ceñido a lo peticionado en el escrito de promoción de pruebas de la demandada, por lo que no debía ser apreciada y, en este sentido, quien sentencia, contrariamente a lo indicado, en modo alguno verifica que haya existido extralimitación alguna o que se hubiere inspeccionado más allá de lo efectivamente requerido en la promoción de dicha prueba. Adicionalmente, dicha representación judicial impugnó por ser copias las documentales que fueran impresas y agregadas al Acta de Inspección, lo que sin duda, es un medio de ataque totalmente desacertado, pues, tales instrumentales no son más que la reproducción física de la información constatada directamente por el juez comisionado, no tratándose por consiguiente del tipo de documentos regulados en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En mérito de ello, la inspección contenida en el acta levantada y sus anexos merece pleno valor probatorio, interesando a la causa que se verifica el pago de 5 días de vacaciones legales para el mes de noviembre de 2005, 2 días sábados y domingos para ese mismo mes, 11 días de vacaciones legales para el mes de julio de 2008, 15 días de bono vacacional para el mes de julio de 2008, 4 días sábados y domingos para ese mismo mes; el pago de 6 días de vacaciones legales para el mes de diciembre de 2008, 2 días sábados y domingos y 2 días feriados de vacaciones; para julio de 2007, se constata el pago de 15 días de bono vacacional; para noviembre de 2006, se observa el pago de Bs.4.450,00 por utilidades sobre un sueldo mensual de Bs.4.500,00; para diciembre de 2007 se constata el pago de Bs.11.041,67, de utilidades sobre un sueldo mensual de Bs.5.300,00; para diciembre de 2008 se observa el pago de Bs.13.541,68, de utilidades sobre un sueldo mensual de Bs.6.500,00; en lo atinente al concepto de utilidades de los últimos dos periodos reflejados (2007 y 2008), se aprecia el pago equivalente a 62,5 días del salario; de igual forma, se evidencia el cálculo realizado por la empresa del monto a depositar por concepto de antigüedad desde el 3 de noviembre de 2006 al 3 de enero de 2009 y así se declara.
- Informe solicitado a la entidad financiera Banco Federal, agencia El Rosal, Caracas, a los fines que comunicara al Tribunal respecto a la constitución del fideicomiso a favor de la otrora trabajadora; sus resultas rielan del folio 183 al 191 de la primera pieza del expediente, mereciendo valor conforme al artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, indicando que la hoy demandante aparece registrada en el sistema de fideicomiso del referido Banco, donde constan los aportes que se efectuaron desde el 5 de febrero de 2007 al 8 de octubre de 2008 y su liquidación para el mes de marzo de 2009 y así se declara.
III
Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre el mérito, observa:
La pretensión procesal de la parte actora consiste en el pago de los conceptos correspondientes a prestación de antigüedad e intereses, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional fraccionados, diferencia de utilidades 2008 y utilidades fraccionadas 2009. De manera precedente se dejó establecido que en contra de la empresa accionada operó la confesión de los hechos libelados con ocasión de su incomparecencia a la audiencia de juicio; no obstante, es de destacar que aun antes de operar tal confesión, ya el otrora empleador estaba conteste con el actor en la certidumbre de los hechos libelados y en la mayoría de los conceptos y montos peticionados.
Pues bien, el thema decidendum se circunscribe a determinar la procedencia de los conceptos y montos peticionados por la accionante en su escrito libelar, partiendo de las siguientes premisas:
1) La relación de trabajo entre las partes se extendió desde el 3 de julio de 2006 hasta el 9 de febrero de 2009; por lo que la extensión del vínculo laboral fue de dos años, siete meses y seis días. Es de destacar que si bien se ha verificado del cúmulo probatorio que la trabajadora estaba en un periodo de suspensión de la relación de trabajo desde el 28 de julio de 2008 y que conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo no podía ser despedida sin justa causa, ésta optó por la interposición del presente juicio y, el segundo lugar, en lo que se refiere al cómputo de antigüedad, el cual, debía tomar en cuenta lo previsto en la parte final del artículo 97 eiusdem, se observa que ello fue obviado por ambas partes, al aceptarse, aún antes de operar la confesión, que la duración del vínculo de trabajo fue el supra expresado de dos año y siete meses y así se declara.
2) Respecto a la finalización de la relación laboral, se aprecia que se alegó el despido injustificado de la demandante. Al respecto, es de reseñar que la empresa accionada, en su escrito de contestación, únicamente impugnó la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado, alegando el carácter de empleada de dirección de la hoy demandante, remitiéndose para ello a la descripción que de sus funciones hizo en el escrito libelar; sin embargo, advierte el Tribunal adicionado a la confesión en que ha incurrido el patrono, que de la revisión de tal descripción de funciones, si bien se desprende o se infiere un alto grado de confianza de la trabajadora, ello no conlleva a catalogarla como una empleada de dirección, y en este sentido, es de recordar que la doctrina judicial en esta materia sostiene que para demostrarse la verdadera naturaleza del empleado de dirección, deben constatarse que las atribuciones y funciones desempeñadas se enmarquen dentro de los requisitos exigidos por el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo; así las cosas, de la descripción contenida en el escrito de demanda no se genera convicción respecto a que la otrora laborante se desempeñara como empleado de dirección y, a mayor abundamiento, del contrato de trabajo que riela a los autos, se evidencia que las principales funciones de la trabajadora serían especificadas por su supervisor inmediato lo que contradice la naturaleza de la función de empleado de dirección, por lo que, se establece que la hoy demandante era una empleada de confianza que gozaba de estabilidad laboral. Ello así, al no haberse desvirtuado la ocurrencia de un despido injustificado, se tiene a éste como causa de la terminación del vínculo de trabajo que nos ocupa y así se declara.
3) En cuanto al salario, se aprecia que la confesión de la demandada en relación a los conceptos de salario básico final en Bs.6.500,00, mensuales (Bs.216,66, diarios) y de salario integral en Bs.7,854,17 mensuales (Bs.261,81, diarios), resultante de una alícuota de 1,25 días por concepto de bono vacacional (f.166 y 168, p.1) y una alícuota de utilidades de 5 días, lo que arroja una cantidad de 60 días anuales por utilidades; aun cuando del expediente, se evidencian cancelados 62,5 días para los meses de diciembre de 2007 y de 2008 (f.170 y 171, p.1), es lo cierto que ambas partes al aceptar que el último salario integral devengado era el señalado, también aceptaron que se reconocían 60 días anuales por este concepto.
Realizadas las consideraciones anteriores, corresponde emitir pronunciamiento con relación a los conceptos peticionados, en la forma siguiente:
- Por prestación de antigüedad de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observan peticionados 25 días de diferencia de fideicomiso por la suma de Bs.6.319,50, diferencia de 30 días de antigüedad, por Bs.7.583,40, 4 días adicionales por Bs.1.011,11 y los intereses de antigüedad, por Bs. 320,90. Ahora bien, se advierte que por la duración de la relación de trabajo, correspondían a la hoy accionante 45 días por el primer año, 62 por el segundo y 35 por la fracción de 7 meses, todo lo cual hace un total de 142 días que debían estar acreditados en el fideicomiso constituido a nombre de la trabajadora, constando de autos que solo se habían acreditado 115 días (f.183 al 191, p.1), lo que genera una diferencia de 27 días por depositar; no obstante, siendo que la parte actora solo reclamó 25 días, es esa la cantidad de días que se otorgan atendiendo a la doctrina judicial de que el juez debe atenerse a lo estrictamente peticionado (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 195 del 13 de febrero de 2007), sin poder hacer uso en el presente caso, de la facultad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto ello no fue discutido ni alegado en juicio, todo por la suma peticionada de Bs.6.319,50 y así se declara. Respecto a la antigüedad adicional y la prevista en el literal c del parágrafo primero, por las que se reclamó la cantidad de 34 días, se observa que correspondían 4 días de antigüedad adicional y 25 días de diferencia, para un total de 29 días y no los 34 días reclamados, por lo que el Tribunal procedente el pago de 29 días con base al salario integral diario de Bs.261,81, lo que resulta en Bs.7.592,49 y así se declara. En cuanto a los intereses siendo que los mismos tienen como base de cálculo la suma no acreditada en el fideicomiso (25 días) que es la misma suma condenada por el Tribunal, se declara procedente el monto peticionado de Bs.320,90 y así se declara.
- Por concepto de vacaciones fraccionadas, reclamados sobre la base anual de 17 días, se peticionan 9,92 días, los cuales se estiman procedentes conforme al salario normal, lo que resulta en la cantidad reclamada de Bs.2.148,61 y así se declara.
- Por bono vacacional fraccionado, reclamados sobre la base anual de 15 días, por la cual se pretendió 8,75 días, el Tribunal lo estima procedente al no constar en autos su solvencia, por la suma de Bs.1.895,83 y así se declara.
- En cuanto a las utilidades, se reclamó una diferencia para el año 2008 y las utilidades fraccionadas 2009. Al respecto, se observa de las resultas de la inspección judicial practicada en la sede de la empresa demandada, que las utilidades correspondientes al año 2008, habían sido pagadas sobre una base de 62,5 días anuales y de acuerdo a un salario mensual de Bs.6.500,00 (f.171, p.1); de manera tal que la pretensión de pago de una diferencia resulta improcedente y así se declara. En lo atinente a las utilidades fraccionadas 2009, se establece que al corresponderle a la demandante una fracción mensual de 5 días y que lo laborado en el último año de prestación de servicio fue únicamente un mes de servicio (5 x 1), tales días deben ser multiplicados por salario normal final diario de Bs.216,67, lo que resulta en la cantidad de Bs.1.083,35 y así se declara.
En lo atinente a la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado, las mismas deben declararse procedentes al estar evidenciado que la relación finalizó sin justa causa a razón de 90 días de acuerdo al numeral 2) y 60 días de acuerdo al literal c) ambos del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que asciende a la cantidad de 150 días de salario que multiplicados por el salario integral diario de Bs.261,81, resulta en el monto de Bs.39.271,50, cuyo pago se condena a la sociedad demandada y así se declara.
En lo referente al reclamo de nueve (9) días de salario, en el período del 1 de febrero de 2009 al 9 de febrero de 2009, al no cursar elemento demostrativo alguno que desvirtúe tal pretensión, el Tribunal lo declara procedente a razón de Bs.216,67 diarios, lo que resulta en Bs.1.950,00 y así se declara.
Los conceptos y montos condenados totalizan la suma de Bs. 60.582,18, a la cual debe deducirse lo reconocido por la parte actora en su libelo de demanda como recibido de Bs.3.991,18 (anticipo de quincena, aporte al “INCE” y anticipo de vacaciones), lo que resulta en el monto de cincuenta y seis mil quinientos noventa y un bolívares exactos (Bs. 56.591,00) cuyo pago se condena a la empresa JANTESA S.A. a favor de la ciudadana MARÍA ESTHER CHACÍN ESCALONA y así se resuelve.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (9 de febrero de 2009) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, a través de experticia contable antes ordenada. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide. Asimismo, se ordena el pago de intereses de mora por concepto de días en vacaciones, bono vacacional y utilidades, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago. Dicho cálculo será realizado mediante experticia, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación (sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 119 de fecha 02 de marzo de 2010). Así se decide.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la demandada a su pago a la parte actora, y su determinación será realizada mediante experticia complementaria del fallo, según el índice nacional de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela; el período a indexar será desde la notificación de la demandada (22 de octubre de 2009, f.12, p.1) hasta la fecha en la cual sean pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente, siendo que no todos los conceptos peticionados fueron estimados como procedentes, la pretensión procesal se declara parcialmente con lugar y así se establece.
IV
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadana MARÍA ESTHER CHACÍN ESCALANTE en contra de la sociedad mercantil JANTESA, S.A., antes identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil once (2011).
La Juez Temporal,
Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,
Abg. Evelín Lara García
En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Evelín Lara García
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