REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2010-000950

Visto el contenido de las actas que anteceden y siendo que la representación judicial de la parte demandada SOLIVER SV1, C.A. ha procedido a solicitar la declinatoria de competencia por el territorio a los Tribunales Laborales del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, lugar donde tiene su domicilio la accionada, este Tribunal observa:

La presente demanda de cobro de prestaciones sociales presentada por los ciudadanos FELIX JAVIER LEZAMA, PEDRO PABLO STREDEL, CARLOS LONGART, JOSE LUIS LONGART, MANUEL LA ROSA, JORGE ALCÁNTARA, GENARO GONZÁLEZ, CARLOS MENDOZA, JESÚS ROJAS, ORLANDO SALAZAR, LUIS ROJAS, ISAÍAS DÍAZ, ANDRÉS MENDOZA y MARCOS SALAZAR, identificados en autos, fue intentada en fecha 15 de octubre de 2010, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien la admitió en fecha 27 de octubre de 2010, previa subsanación ordenada.

En fecha 6 de abril de 2011, se instaló la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial y en fecha 26 de abril de 2011, se dio por terminada la misma, agregándose las pruebas promovidas por las partes, remitiéndose el presente asunto a fase de juzgamiento, correspondiendo previo sorteo a este Juzgado.

En fecha 10 de mayo de 2011, se dio por recibido la presente causa y en acatamiento a la normativa prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le dio su curso de ley, esto es, admisión de pruebas y fijación de audiencia.

Ahora bien, en fecha 18 de mayo de 2011, la representación demandada interpone un recurso de regulación de competencia por considerar que con las actuaciones anteriores, este Tribunal había aceptado tácitamente la competencia “…OBVIANDO, haciendo caso omiso al planteamiento de la FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL…” (sic).

Es así, que mediante Auto de fecha 20 de mayo de 2011 dictado en el recurso de regulación de competencia signado BP02-R-2011-000292, se le advierte a dicha representación judicial que de acuerdo con lo contemplado en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la regulación de competencia se presenta cuando un juez ha emitido pronunciamiento de manera expresa sobre su competencia, que no era el caso de autos.

Empero, visto el planteamiento realizado por la representación de la empresa SOLIVER SV1 C.A. y siendo que la competencia es materia de orden público que puede ser alegada y decidida en cualquier etapa del proceso, se pasa de seguidas a emitir decisión expresa en los siguientes términos:

Se aprecia del escrito de contestación de demanda, que se pretende la declinatoria de competencia en los Tribunales del Circuito Laboral del Estado Sucre, sede Cumaná, por considerar:

“…los demandantes que en efecto mantuvieron una relación laboral con nuestra Empresa fueron FELIZ LEZAMA, CARLOS LONGART, GENARO GONZÁLEZ y MARCOS SALAZAR…omissis… Estos cuatro Trabajadores como se aprecia en las pruebas señaladas, incorporadas a este proceso tanto por ésta representación como por la representación judicial de los demandantes, demuestran en primer lugar que los trabajadores fueron contratados en la ciudad de Carúpano; que el sitio de trabajo quedaba en Carúpano, que sus pagos se le hacían en Carúpano y que obviamente fueron liquidados como consta en los folios 149, 153, 159 y 160 de la pieza N° 2 en la ciudad de Carúpano, a lo que agregamos lo siguiente: En primer lugar, que el Domicilio de la Empresa es AV. PERIMETRAL, CENTRO EMPRESARIAL INCOLA GRIPPI, PISO 02, OFICINA 01 Y 02, CUMANA, ESTADO SUCRE, misma dirección indicada en el escrito de demanda… y en segundo lugar, que tal como se señala en el libelo de demanda, éstos cuatro ex Trabajadores tienen sus domicilios en la ciudad de Carúpano…
...que la representación judicial de los demandantes fue muy imprecisa en la subsanación del Despacho Saneador…en primer lugar, imprecisan la ubicación geográfica de las obras en las cuales trabajaron los demandantes, si quiera precisan la obra ejecutada (sic); en segundo lugar, imprecisan la dirección exacta en donde se suponen fueron contrataos (sic) y/o despedidos los demandantes, se limitan a exponer de manera genérica que la empresa SOLIVER SV1, C.A., tenían (sic) oficinas en Barcelona, imprecisión que es razonable por cuanto la Empresa NUNCA ha tenido oficinas en la ciudad de Barcelona…
Entonces, en atención a lo antes expuesto debemos señalar que los contratos de trabajo, consignados como pruebas, que rielan a los folios 51, 55, 61 y la Pieza N°2, que son el único elemento que les permitió interponer la demanda por esta instancia, alegando como lo hicieron en el despacho saneador que fueron contratados y despedidos en la Ciudad de Barcelona, son írritos, que expresamente los desconocemos, que no fueron emanados de nuestra representada, que todos fueron otorgados, en una falsa representación de la Empresa, por el trabajador FELIX LEZAMA, quien es también demandante en esta causa y quien nunca tuvo cualidad para suscribir contratos de ninguna naturaleza, en virtud de que esa facultad está reservada exclusivamente en la Cláusula Undécima de los Estatutos Sociales de la Empresa, a sus Administradores…” (Subrayados de este Tribunal)


Así las cosas, debe precisarse que en materia de procesos laborales, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresamente regula en su artículo 30, la competencia por el territorio, indicando que la acción puede intentarse bien en el lugar donde se prestó el servicio, donde se puso fin a la relación laboral, donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, todo a elección del demandante.

En el presente caso, se observa que en el escrito de subsanación del libelo de la demanda, la representación del litisconsorcio activo expresamente manifiesta que el lugar donde se puso fin o término a cada una de las relaciones de trabajo, lo fue la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui “…donde la compañía anteriormente poseía oficinas” (f.81 y 82, p.1). Al respecto, la parte demandada, aduce tal como se indicara supra, que los documentos en que se fundamentan los accionantes para interponer la demanda que nos ocupa por ante los Tribunales del Estado Anzoátegui “…son írritos, que expresamente los desconocemos, que no fueron emanados de nuestra representada, que todos fueron otorgados, en una falsa representación de la Empresa, por el trabajador FELIX LEZAMA, quien es también demandante en esta causa y quien nunca tuvo cualidad para suscribir contratos de ninguna naturaleza…”.

En este contexto, se advierte que el Legislador Laboral ha previsto que la interposición de la demanda por el territorio sea a elección del demandante y, en el caso bajo estudio, la parte actora ha señalado que la relación de trabajo finalizó en la ciudad de Barcelona, uno de los supuestos legalmente contemplados, por lo que tal manifestación es suficiente a los efectos de determinar la competencia territorial de los Tribunales de este Circuito Judicial Laboral del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona en los términos del artículo 30 de la Ley Adjetiva Laboral, aunado a que en la fase procesal en la cual se encuentra la presente causa, no se puede emitir pronunciamiento alguno sobre la eficacia probatoria de ninguno de los elementos de prueba incorporados a los autos ni sobre desconocimientos efectuados de determinadas documentales -tal como lo pretende la representación demandada- sin que se afecte el orden público procesal laboral.

En mérito de lo anterior, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto en razón del territorio y por consiguiente ordena continuar con la tramitación procesal correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil once (2011).
La Juez Temporal,

Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,

Abg. Evelín Lara García
En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria

Abg. Evelín Lara García