REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-L-2009-000734
PARTE ACTORA: VALMORE ENRIQUE TELLO PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.447.999
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANIBAL BRITO HERNÁNDEZ y RAQUEL SILVA, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.038 y 21.558, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JANTESA, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1973, bajo el número 18, Tomo 3-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARYOLGA GIRAN CORTEZ, ANIBAL MEJIA ZAMBRANO, LUÍS RAFAEL GARCÍA, FRANCISCO URDANETA LEONARDO, ANA ISABEL FALCÓN BARALT, MARIANA ALZADORA PAUCAR, EDUARDO TRENARD LA BELLA y ANA MERCEDES BRIÑES ROMERO, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.220, 44.072, 65.377, 105.276, 97.270, 97.936, 117.905 y 124.612, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Concluida la sustanciación de la presente causa con la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 16 de mayo de 2011 y su prolongación en fecha 19 de mayo de 2011, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo, declarando CON LUGAR la pretensión procesal del ciudadano VALMORE ENRIQUE TELLO PAZ, en la causa que por cobro de prestaciones sociales intentara en contra de la sociedad mercantil JANTESA, S.A.; estando dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:
I
Alega la parte actora que en fecha 22 de abril de 2008 comenzó a prestar servicios como Ingeniero Civil VI, en el Departamento de Ingeniería de JANTESA, S.A.; que el último salario devengado fue la suma de Bs.7.000,00 mensuales; que en fecha 17 de febrero de 2009 fue despedido sin justa causa, entregándole una carta de despido elaborada en dicha fecha; que con ocasión de ello, se realizaron reuniones por ante la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, siendo las mismas infructuosas; que la relación de trabajo tuvo una duración de 9 meses y 26 días; que el último salario integral mensual fue de Bs.8.458,34. Reclama el pago del concepto de prestación de antigüedad, indicando que 5 días estaban depositados y que ya fueron retirados, peticionando la diferencia de fideicomiso de 25 días más la diferencia de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por 15 días y los intereses de antigüedad, indemnizaciones por despido injustificad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, diferencia de utilidades del año 2008, utilidades fraccionadas, así como también salarios no cancelados. Aduce que los montos peticionados ascienden a la suma de Bs.44.839,29 que menos las deducciones por Bs.7.746,28, resultan en un monto a cancelar de Bs.37.093,01, reclamando adicionalmente, el pago de las costas procesales, los intereses moratorios y la corrección monetaria.
La pretensión libelar así planteada, previa subsanación ordenada (f.9), se admitió mediante auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 8 de diciembre de 2009. Una vez notificada la empresa accionada, la audiencia preliminar, tuvo lugar por el sistema de la doble vuelta, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de febrero de 2010 (f.29), con una sola prolongación el día 8 de marzo de 2010, donde se dejó constancia de la imposibilidad de lograr un avenimiento entre las partes, ordenándose incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes.
Transcurrido el lapso de contestación, se dejó constancia que la empresa no dio cumplimiento a tal carga procesal (f.61); luego de lo cual se procedió al envío del expediente que, previo sorteo, fue asignado al Tribunal que hoy emite su fallo.
II
De la revisión de las actas procesales se observa que la demandada JANTESA S.A. no presentó escrito contentivo de los hechos invocados en la demanda que admitía como ciertos o los que negaba o rechazaba. En este sentido, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, en sentencia número 629 de fecha 08 de mayo de 2008, estableció:
“…Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control…” (Destacado de este Tribunal).
Consecuente con este criterio jurisprudencial, siendo que en el caso sub iudice, en la audiencia preliminar se consignaron elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deberán ser valorados, con independencia de la no contestación a la demanda, de acuerdo al control que de dichas pruebas se ejerza en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio.
Empero, es lo cierto que en la oportunidad previamente fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Pública de Juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada a través de representante legal ni judicial alguno, declarándose la confesión de la parte demandada en relación a los hechos libelados, a tenor de lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se evidencia de Acta levantada a tal efecto. Ahora bien, respecto de la sanción procesal contenida en el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 810 del 18 de abril de 2006, acogida en decisión de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal número 599 del 06 de mayo de 2008, dictaminó que no es “…cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos… antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…”.
Es por ello, que quien decide, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante en esta materia, procederá a resolver la presente causa, conforme a la confesión de la parte demandada, revisando la procedencia en derecho de los conceptos demandados y con fundamento en los elementos probatorios cursantes en autos y así se establece.
III
Pues bien, conforme a lo expuesto, se procede al análisis de las probanzas aportadas por todas las partes. La parte actora anexó a la subsanación del libelo de demanda:
- Copia simple de planilla de cálculos de liquidación de prestaciones sociales a nombre del actor, con membrete de la empresa demandada (f.14); documental que al no estar suscrita por el trabajador, pese haberla promovido, no merece valor de instrumental demostrativa de pago liberatorio, interesando al Tribunal, al no haberse desconocido las firmas de elaboración y revisión por parte de la accionada, los conceptos reconocidos como adeudados, a saber, 25 días de fideicomiso por Bs.6.805,50, 15 días de diferencia de antigüedad conforme al parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por Bs.4.083,30, intereses sobre fideicomiso por Bs.345,56, 11,25 días de vacaciones fraccionadas, por Bs.2.625,00, 11,25 días de bono vacacional fraccionado, por Bs.2,625,00, así como el reconocimiento de las indemnizaciones por despido injustificado, y 17 días de sueldo, por la suma de Bs.20.417,30 y así se declara.
Al instalarse la audiencia preliminar, ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas. La representación actora promovió los siguientes medios probatorios:
- Mérito favorable de los autos; al respecto, se ratifica lo asentado en el auto que providenció sobre las pruebas, en el sentido de que ello, no se trata de medio de prueba alguno sino de un principio que opera “ipso iure” y así se declara.
- Testimonial de los ciudadanos FIORELLA HERNANDEZ, ERIN RAMIREZ, YANHNOLEY HIDALGO, ANGELA RODRIGUEZ, JOSE JIMENEZ, RHEA ALVAREZ, HERNESTO VARGAS, JESUS SILVA, VICTOR JIMENEZ, GINO SPACONE, SANDRA ADDARI, SIMON RODRIGUEZ, JAVIER RUIZ, ABIGAIL MATA, DORA ROVERSI, MARCO HERNADEZ, RIOLAMA MERLING, CARLOS CASTRO, RAMON LUCERO, HERNAN RAMON PARRA, JUANA ANTONIA LOROIMA DE DIAZ, PEDRO ALBERTO GAMEZ MENDOSA, LUIS MARIANO RONDON LEIVA, VICENZO JESUS ALLAMARE PEREZ, ANIS MOUCHARRAFIEH Y ALEJANDRO JOSE FIGUERA, quienes no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, tal como lo indicó la representación accionante, por lo que no se realiza consideración probatoria al respecto y así se declara.
- Marcada A (f.36), original de comunicación de fecha 17 de febrero de 2009, donde se le participa al hoy actor la decisión de la empresa demandada de prescindir de sus servicios; con mérito de prueba al no haber sido atacada por la contraparte incompareciente al acto; evidenciando de que la relación laboral finalizó por despido del trabajador y así se declara.
- Copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre del trabajador (f.37) y sobre cuyo valor probatorio, se emitió pronunciamiento al analizar su original y así se declara.
- Copias referentes al retiro del trabajador accionante por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y constancia de trabajo para el referido organismo (f.38 y 39), instrumentales que si bien merecen valor de prueba nada aportan a la solución del asunto debatido y así se declara.
- Marcadas B (f. 40 al 47), copias al carbón de recibos de pago de salario del trabajador demandante, con eficacia probatoria por no haber sido atacadas en forma alguna y evidencian el pago de un salario mensual de Bs.7.000,00 y así se declara.
- Marcada C (f.48), constancia de trabajo con membrete de la demandada a nombre del ex trabajador actor de fecha 26 de marzo de 2009, que no fuera objeto de desconocimiento y, por ende, con valor probatorio, demostrativa de la fecha de inicio y finalización del vínculo de trabajo, el cargo desempeñado y el último salario devengado de Bs.7.000,00 y así se declara.
- Constancias de trabajo a nombre del demandante, con membrete de la accionada, de fechas 27 de agosto de 2008 (f.49 al 51), igualmente con mérito probatorio y demostrativas de la fecha de ingreso, el cargo, el salario y, la última de ellas, expresa una remuneración anual de Bs.123.410,00 que comprende meses de sueldos, utilidades, bono vacacional, fondo de ahorros y prestaciones de antigüedad y así se declara.
- Marcadas D (f.52 al 57), copias simples de actuaciones administrativas realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui con fechas 18 de agosto de 2009, 3 y 15 de junio de 2009, firmadas por varios trabajadores de la empresa JANTESA, entre los que se encuentra el demandante de autos, respecto a los pagos de liquidaciones de prestaciones sociales; documentales que merecen valor probatorio por no haber sido atacadas en forma alguna, empero, nada aportan a la litis salvo la de desvirtuar una eventual defensa de prescripción no opuesta en la presente causa y así se declara.
- Exhibición de los recibos de pago de salario, vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses de antigüedad, causados desde el inicio de la relación de trabajo hasta la terminación de la misma; tal exhibición no se realizó dada la anotada inasistencia de la parte requerida al debate público. Ahora bien, respecto a la procedencia de las consecuencias legales ante la falta de exhibición, se observa que el promovente de la prueba no realizó afirmación alguna sobre su contenido por lo que no pueden aplicarse las consecuencias reguladas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara.
- Exhibición de la hoja de cálculo de prestaciones sociales realizada por la empresa demandada a nombre del hoy actor, así como de la carta de despido; al respecto, se advierte que si bien no fueron presentadas durante la Audiencia de Juicio es lo cierto que el Tribunal en forma precedente emitió pronunciamiento sobre su valor probatorio, amén de que la segunda de ellas riela a los autos en original y así se declara.
A su vez, la sociedad accionada aportó los siguientes elementos de prueba:
- Inspección judicial a ser practicada en la sede de la empresa demandada JANTESA S.A. en la ciudad de Caracas, para lo cual se libró el exhorto correspondiente. La misma debía llevarse a cabo por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de septiembre de 2010, sin embargo, fue declarada desistida ante la inasistencia de la parte solicitante en los términos del artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f.109) por lo que no hay consideración probatoria que efectuar y así se declara.
- Informe a la entidad financiera Banco Federal, agencia El Rosal, Caracas, a los fines que informara respecto a la constitución de fideicomiso a favor del otrora trabajador; sus resultas rielan al folio 113 del expediente, indicando que no es posible suministrar información sobre si JANTESA realizó o no depósitos en la cuenta de la que es titular el hoy demandante y, en lo atinente al fideicomiso, señaló remitir copia del respectivo estado de cuenta, sin embargo, ello no se verifica del expediente; siendo que no se efectuó reclamo alguno sobre tal situación, no hay consideración probatoria alguna que realizar sobre estas resultas y así se declara.
III
Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre el mérito, observa:
La pretensión procesal de la parte actora consiste en el pago de los conceptos correspondientes a la prestación de antigüedad e intereses, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional fraccionados, diferencia de utilidades 2008 y utilidades fraccionadas 2009 y salario de los últimos días laborados. Precedentemente se dejó establecido que en contra de la empresa accionada operó la confesión de los hechos libelados con ocasión a la no contestación a la demanda y a la incomparecencia a la audiencia de juicio; no obstante, es de destacar que aun antes de operar tal confesión, ya el otrora empleador estaba conteste con el actor en la certidumbre de los hechos libelados y en la mayoría de los conceptos y montos peticionados.
Pues bien, el thema decidendum se circunscribe a determinar la procedencia en Derecho de los conceptos y montos peticionados por el actor en su escrito libelar, partiendo de las siguientes premisas:
1) La relación de trabajo entre las partes se desarrolló desde el 22 de abril de 2008 hasta el 17 de febrero de 2009, con una extensión del vínculo laboral fue de nueve (9) meses y veintiséis (26) días y así se declara.
2) Respecto a la finalización de la relación laboral, se aprecia que se alegó el despido injustificado del actor, hecho sobre el cual no hay probanza alguna que lo desvirtúe, más aún hay constancia en autos de una carta demostrativa del cese unilateral del vínculo laboral por parte del empleador y así se declara.
3) En cuanto al salario, no hay constancia que desvirtúe la confesión recaída sobre el salario alegado de Bs.7.000,00 mensuales (siendo su equivalente diario Bs.233,33), antes por el contrario, el mismo quedó confirmado de los recibos de nómina y de las constancias de trabajo promovidas por la parte actora. Asimismo, debe observarse que no hay prueba que enerve la confesión recaída referente a que el bono vacacional era de 15 días anuales (fracción de 1,25) y las utilidades en 60 días (fracción 5 días), lo que dejó establecido el salario integral mensual en la cantidad Bs.8.458.34 (siendo su equivalente diario Bs. 281,94) y así se declara.
Realizadas las consideraciones anteriores, corresponde emitir pronunciamiento con relación a los conceptos peticionados, en la forma siguiente:
- Por prestación de antigüedad de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde por la duración de la relación de trabajo 45 días, de los cuales el accionante afirmó estaban acreditados en el fideicomiso solo 5 días, por lo que se estiman procedentes los 40 días que en total peticiona, a saber, los reclamos de 25 días por antigüedad no depositada (fideicomiso), por la cantidad de Bs. 6.805,50, los 15 días de diferencia de antigüedad, por la suma de Bs.4.083,30; siendo de advertir que por estos dos conceptos, se correspondían sumas mayores, pero al no debatirse tal situación en la audiencia de juicio, se declara solo procedente la suma demandada. Asimismo se ordena el pago de los intereses sobre fideicomiso por Bs.345,58. La sumatoria total por estos conceptos de Bs.11.234,38 y su pago se condena a la demandada y así se declara.
- Por concepto de vacaciones fraccionadas, se peticionaron 11,25 días, los cuales se estiman procedentes al no verificarse su solvencia y conforme al salario normal, lo que resulta en la cantidad reclamada de Bs.2.625,00 y así se declara.
- Por concepto de bono vacacional fraccionado, se reclamaron 11,25 días, los cuales resultan procedentes conforme al salario normal, al no constar su solvencia, por la cantidad de Bs.2.625,00 y así se declara.
- En lo atinente a la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado, las mismas se declaran procedentes en derecho al estar evidenciado que la relación laboral finalizó sin justa causa, a razón de 30 días de acuerdo al numeral 2) y 30 días de acuerdo al literal b) ambos del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que asciende a la cantidad de 60 días de salario que multiplicados por el salario integral diario de Bs.281,94, resulta en el monto de Bs.16.916,40, cuyo pago se condena a la sociedad demandada y así se declara.
- Respecto a las utilidades, se demandó el pago de una diferencia para el año 2008 y las fraccionadas del año 2009, peticionando por el primer concepto el pago de la suma de Bs.4.769,04 y, por el segundo de Bs.2.702,67. De la revisión del expediente no se evidencia prueba alguna que desvirtúe la confesión respecto a su falta de pago, por lo que hace procedente la condena de la suma peticionada de Bs. 4.769,04 por diferencia de utilidades de 2008; sin embargo, respecto de las utilidades fraccionadas, al ser su alícuota el equivalente a 5 días (la empresa reconocía 60 días anuales, f.13) y solo haberse laborado durante un mes, únicamente pueden declarase procedente la suma de Bs.1.166,65 y así se declara.
- En lo referente al reclamo de 17 días de salario, en el período del 1 de febrero de 2009 al 17 de febrero de 2009, al no cursar elemento demostrativo alguno que desvirtúe tal pretensión, el Tribunal lo declara procedente a razón de Bs.233,33 diarios, lo que resulta en Bs.3.966,67 y así se declara.
Los conceptos y montos condenados totalizan la suma de Bs. 43.303,14, a la cual debe deducirse lo reconocido por la parte actora en su libelo de demanda como recibido de Bs.7.746,28 (anticipo de quincena; aportes al Colegio de Ingenieros, al Fondo de Ahorro Habitacional, al “INCE”, al Seguro Social, al Paro Forzoso y por vacaciones adelantadas), lo que resulta en el monto de treinta y cinco mil quinientos cincuenta y seis bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 35.556,86) cuyo pago se condena a la empresa JANTESA S.A. a favor del ciudadano VALMORE ENRIQUE TELLO PAZ y así se resuelve.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (17 de febrero de 2009) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, a través de experticia contable antes ordenada. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide. Asimismo, se ordena el pago de intereses de mora por concepto de días en indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional y utilidades, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago. Dicho cálculo será realizado mediante experticia, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación (sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 119 de fecha 02 de marzo de 2010). Así se decide.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la demandada a su pago a la parte actora, y su determinación será realizada mediante experticia complementaria del fallo, según el índice nacional de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela; el período a indexar será desde la notificación de la demandada (26 de enero de 2010, f.23) hasta la fecha en la cual sean pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Revisadas todos y cada una de las pretensiones libelares y declaradas procedentes en Derecho, el presente juicio por cobro de prestaciones sociales, debe ser declarado con lugar, independientemente que las cantidades condenadas a cancelar sean menores a las libeladas, en sujeción a sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 1663, de fecha 17 de octubre de 2006. Así se resuelve.
IV
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano VALMORE ENRIQUE TELLO PAZ en contra de la sociedad mercantil JANTESA, S.A., antes identificados.
Se condena en costas a la empresa accionada de acuerdo a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil once (2011).
La Juez Temporal,
Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,
Abg. Evelín Lara García
En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Evelín Lara García
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