REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2009-001120

PARTE ACTORA: NAIRY ROSALES ORESTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 13.177.258.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANIBAL BRITO HERNÁNDEZ y RAQUEL SILVA, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.038 y 21.558, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JANTESA, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1973, bajo el número 18, Tomo 3-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARYOLGA GIRAN CORTEZ, ANIBAL MEJIA ZAMBRANO, LUÍS RAFAEL GARCÍA, FRANCISCO URDANETA LEONARDO, ANA ISABEL FALCÓN BARALT, MARIANA ALZADORA PAUCAR, EDUARDO TRENARD LA BELLA y ANA MERCEDES BRIÑES ROMERO, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.220, 44.072, 65.377, 105.276, 97.270, 97.936, 117.905 y 124.612, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa con la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 16 de mayo de 2011 y su prolongación en fecha 20 de mayo de 2011, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo, declarando CON LUGAR la pretensión procesal de la parte accionante NAIRY ROSALES ORESTES en la causa que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentara en contra de la sociedad mercantil JANTESA, S.A.; estando dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:

I

Alega la parte actora que en fecha 17 de marzo de 2006 comenzó a prestar servicios como Ingeniero Civil en el Departamento Civil de la empresa JANTESA, S.A., devengando como último salario la suma de Bs.3.000,00 mensuales; que en fecha 17 de febrero de 2009 fue despedida sin justa causa, entregándole una carta de despido elaborada en esa misma fecha; que con ocasión de ello, se realizaron reuniones por ante la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, siendo las mismas infructuosas; que la relación de trabajo tuvo una duración de 2 años, 11 meses y 1 día; que el último salario integral mensual fue de Bs.3.625,00. Reclama el pago del concepto de prestación de antigüedad, indicando que 132 días estaban depositados y que fueron retirados, peticionando la diferencia de fideicomiso de 25 días más la diferencia de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por 10 días, 4 días adicionales de antigüedad y los intereses de antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, diferencia de utilidades del año 2008 y utilidades fraccionadas 2009; así como también salarios no cancelados. Aduce que los montos peticionados ascienden a la suma de Bs.28.728,73, que menos las deducciones por Bs.2.370,87, dan un monto a cancelar de Bs.26.357,87; reclamando adicionalmente el pago de las costas procesales, los intereses moratorios y la corrección monetaria, para un monto total demandado de Bs.34.265,23.

La pretensión libelar así planteada se admitió mediante auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 9 de diciembre de 2009 (f.10 y 11, p.1). Una vez notificada la empresa accionada, la audiencia preliminar, tuvo lugar por el sistema de la doble vuelta, por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de febrero de 2010 (f.16, p.1), con una sola prolongación el día 2 de marzo de 2010, donde se dejó constancia de la imposibilidad de lograr un avenimiento entre las partes, ordenándose incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes y la remisión de la causa a la fase de juzgamiento. Una vez consignado tempestivamente el correspondiente escrito de contestación a la demanda, se procedió al envío del expediente que, previo sorteo, fue asignado al Tribunal que hoy emite su fallo.

En su escrito de contestación (f.154 al 156, p.1), la representación judicial demandada admite como ciertos la existencia de la relación de trabajo con la actora, su fecha de inicio y terminación, el salario, el cargo y el despido como causa de finalización, así como que la hoy demandante es acreedora de los conceptos y montos reclamados con excepción de las utilidades correspondientes al año 2008 y las utilidades fraccionadas, estas últimas en lo atinente al monto. Así, rebate la duración de la relación laboral, en lo atinente a que fue de 2 años y 11 meses y no como se libelara de 2 años, 11 meses y 1 día, solicitando que la demanda sea declarada parcialmente con lugar.

De las actas procesales se verifica que una vez fijada previamente la oportunidad para la celebración de la audiencia pública por constar a los autos la totalidad de las resultas de informes, la sociedad mercantil demandada JANTESA S.A., no compareció a través de representante legal ni apoderado judicial alguno, a la oportunidad previamente fijada por el Tribunal, para la celebración de la Audiencia de Juicio, declarando quien suscribe, la confesión de la demandada a tenor de lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se evidencia de Acta levantada a tal efecto.

Ahora bien, respecto de la sanción procesal contenida en el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 810 del 18 de abril de 2006, acogida en decisión de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal número 599 del 06 de mayo de 2008, dictaminó lo siguiente:

“…Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante…
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión…
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria…omissis
De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta…
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos…” (Subrayados de este Tribunal)


Es por ello que quien decide, en atención a la doctrina judicial vinculante en esta materia, considera que en el presente asunto, se encuentra obligada a decidir la presente causa, conforme a la confesión de la parte demandada, revisando la procedencia en Derecho de los conceptos demandados y con fundamento en los elementos probatorios promovidos en la oportunidad de instalación de audiencia preliminar y que fueran objeto de control por parte de la representación actora compareciente a la audiencia de juicio y así se decide.

II

Pues bien, conforme a lo expuesto, se procede al análisis de las probanzas aportadas por todas las partes. La representación actora promovió los siguientes medios de prueba:

- Mérito favorable de autos; al respecto, se ratifica lo asentado en el auto que providenció sobre las pruebas, en el sentido de que ello, no se trata de medio de prueba alguno sino de un principio que opera “ipso iure” y así se declara.

- Testimoniales de los ciudadanos FIORELLA HERNÁNDEZ, ERIN RAMÍREZ, YANHNOLEY HIDALGO, ÁNGELA RODRÍGUEZ, JOSÉ JIMÉNEZ, RHEA ÁLVAREZ, ERNESTO VARGAS, JESUS SILVA, VICTOR JIMENEZ, GINO SPACONE, SANDRA ADDARI, SIMÓN RODRÍGUEZ, JAVIER RUIZ, ABIGAIL MATA, DORA ROVERSI, MARCO HERNÁNDEZ, RIOLAMA MERLING, CARLOS CASTRO, RAMÓN LUCERO, HERNÁN RAMÓN PARRA, JUANA ANTONIA LOROIMA de DIAZ, PEDRO ALBERTO GAMEZ MENDOSA, LUIS MARIANO RONDON LEIVA, VINCENZO JESÚS ALLAMARE PÉREZ, ANIS MOUCHARRAFIEH y ALEJANDRO JOSÉ FIGUERA, quienes no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, tal como lo indicó la representación accionante, por lo que no se realiza consideración probatoria al respecto y así se declara.

- Marcada A (f.24, p.1), copia simple de carta dirigida al accionante de fecha 17 de febrero de 2009 con membrete de la empresa demandada, donde se le participa que a partir de la referida fecha se haría efectiva la decisión de prescindir de sus servicios; con mérito de prueba al no haber sido atacada por la contraparte incompareciente al acto y demostrativa de lo antes referido y así se declara.

- Copia simple de planilla de cálculos de liquidación de prestaciones sociales a nombre del actor, con membrete de la empresa demandada (f.25, p.1); documental que al no estar firmada por la trabajadora, pese haberla promovido, no merece valor de instrumental demostrativa de pago liberatorio, interesando al Tribunal, al no haberse desconocido las firmas de elaboración y revisión por parte de la accionada, los conceptos reconocidos como adeudados, a saber, 25 días de fideicomiso por Bs.2.916,75, 10 días de diferencia de antigüedad conforme al parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por Bs.1.166,70; 4 días de antigüedad adicionales por Bs.466,67, 15,58 días de vacaciones fraccionadas, por Bs.1.558,33, 13,75 días de bono vacacional fraccionado por Bs.1.375,00, utilidades por Bs.1.272,17; señalándose que se habían acreditado 132 días en un fideicomiso en el Banco Federal; así como el reconocimiento de las indemnizaciones por despido injustificado y el sueldo de 17 días de prestación de servicios, estos últimos conceptos por la suma total de Bs.19.825,00 y así se declara.

- Copias referentes al retiro del trabajador accionante por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y constancia de trabajo para el referido organismo (f.26 y 27, p.1), instrumentales que si bien merecen valor de prueba nada aportan al asunto debatido y así se declara.

- Marcadas B (f.28 al 63, p.1), copias al carbón comprobante de pago de salario emitidos por la empresa a favor de la trabajadora accionante, con periodicidad mensual y evidencian el sueldo devengado por ésta en el período marzo 2006 al mes de noviembre de 2008 y así se declara.

- Marcadas C (f.64 al 70, p.1), copias simples de actuaciones administrativas realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona y la de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui con fechas 28 de mayo de 2009, 18 de agosto de 2009, 3 y 15 de junio de 2009, suscrita por varios trabajadores de la empresa JANTESA, respecto a los pagos de liquidaciones de prestaciones sociales; documentales que merecen valor probatorio por no haber sido atacadas en forma alguna, sin embargo, nada aportan a la litis, salvo la de enervar una eventual defensa de prescripción no opuesta en esta causa y así se declara.

- Marcada E (f.71, p.1), constancia de trabajo con membrete de la demandada a nombre de la ex trabajadora, de fecha 26 de marzo de 2009, aportada en copia simple que no fuera impugnada y, por ende, con valor probatorio, demostrativa de la fecha de inicio y finalización del vínculo de trabajo, el cargo desempeñado y el último salario devengado de Bs.3.000,00 y así se declara.

- Exhibición de los recibos de pago de salario, vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses de antigüedad, causados desde el inicio de la relación de trabajo hasta la terminación de la misma. Al respecto, se precisa que dada la anotada inasistencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, la misma no fue realizada, empero no se observa que la parte promovente haya realizado afirmación alguna acerca del contenido de tales instrumentales por lo que no se aplican las consecuencias contempladas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante la falta de exhibición. En todo caso es importante acotar que gran parte de los recibos de nómina fueron aportados en copia al carbón por la propia demandante y sobre los cuales el Tribunal emitió pronunciamiento respecto a su valoración y así se declara.

- Exhibición de la hoja de cálculo de prestaciones sociales realizada por la empresa demandada a nombre del hoy actor, así como de la carta de despido; al respecto, se advierte que si bien no fueron presentadas durante la Audiencia es lo cierto que el Tribunal en forma precedente emitió pronunciamiento sobre su trascendencia para la causa y así se declara.

A su vez, la empresa demandada aportó los siguientes elementos de prueba:

- Identificadas desde B1 a la B75 y de la C1 a la C3, copias de recibos de nómina, pagos de vacaciones, bonos vacacionales y utilidades a nombre de la hoy accionante (f.77 al 153, p.1); todas impugnadas por la representación judicial actora durante el desarrollo del debate oral, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo carecen de valor probatorio y así se declara. No obstante, es importante acotar que en virtud de lo previsto en el artículo 5 de la Ley Adjetiva Laboral, quien sentencia, procedió a cotejar la información contenida en las copias de los recibos salariales, con las copias al carbón aportadas por la parte accionante -equiparables a documentos originales- y se verificó que la información reflejada en los primeros, en la mayoría de los casos, es manifiestamente distinta, suficiente para que tales documentales no merezcan confiabilidad y consecuente con ello tampoco lo merezca la información que para el caso concreto pueda reposar en la sede de la empresa accionada y así se declara.

- Inspección judicial practicada en la sede de la empresa demandada JANTESA S.A. en la ciudad de Caracas, para lo cual se libró el exhorto correspondiente. La misma fue practicada en fecha 7 de mayo de 2010 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f.183 al 198, p.1); en el acta levantada al efecto se dejó constancia de la visualización en el “Sistema de Nómina SAP” de la hoy demandada, de los pagos realizados a la ciudadana NAIRY ROSALES ORESTES por vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad, requiriendo el Tribunal comisionado su impresión en papel para ser agregada al Acta respectiva. Durante la evacuación de estas resultas por ante esta instancia, la representación accionante las atacó con base a la posibilidad de manipulación de la información contenida en el sistema computarizado por parte de la empresa accionada, en perjuicio de la actora. Al respecto, es de destacar que en forma precedente se dejó establecido la poca confiabilidad que merecieron a quien sentencia las documentales aportadas por la empresa accionada, en virtud de la no coincidencia que presentaron las mismas frente a los recibos de nómina aportados en original por la parte actora (que merecieron plena eficacia probatoria), observándose que los formatos que fueran impresos y anexos al Acta de inspección, se corresponden con las que fueron consignadas por la parte demandada vía documental en este juicio. Por consiguiente, si bien la inspección judicial como tal es fidedigna desde el punto de vista que se trata de la constatación directa de hechos por parte de un juez del trabajo, la información verificada no es coincidente con la verdad procesal contenida en este expediente, por lo que tales resultas nada aportan al caso analizado y así se declara.

- Informe requerido a la entidad financiera Banco Federal, agencia El Rosal, Caracas, a los fines de que informara respecto a la constitución de fideicomiso a favor de la otrora trabajadora; sus resultas rielan del folio 2 al 20 de la segunda pieza del expediente. Durante el desarrollo de la Audiencia Pública, la representación actora las impugna por no estar firmadas por su representada; al respecto se precisa que obviamente tales resultan no van a tener la firma de la otrora trabajadora, puesto que no emanan de ella, sino de un tercero en los términos del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que tal medio de ataque resulta totalmente desacertado. Ahora bien, el referido informe se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 eiusdem aun cuando nada aporta a la resolución de la causa, puesto que ambas partes se encuentra contestes respecto a la cantidad de días abonados a favor de la trabajadora y así se declara.

III

Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre el juicio, observa:

La pretensión procesal de la parte actora consiste en el pago de los conceptos correspondientes a prestación de antigüedad e intereses, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional fraccionados, diferencia de utilidades 2008 y utilidades fraccionadas 2009. Precedentemente se dejó establecido que en contra de la empresa accionada operó la confesión de los hechos libelados con ocasión de su incomparecencia a la audiencia de juicio; no obstante, es de destacar que aun antes de operar tal confesión, ya el otrora empleador estaba conteste en la certidumbre de los hechos libelados y en la mayoría de los conceptos y montos peticionados.

Pues bien, el thema decidendum se circunscribe a determinar la procedencia en Derecho de los conceptos y montos peticionados por la accionante en su escrito libelar, partiendo de las siguientes premisas:

1) La relación de trabajo entre las partes se extendió desde el 17 de marzo de 2006 hasta el 17 de febrero de 2009; por lo que la extensión del vínculo laboral fue de dos (2) años y once (11) meses y así se declara.

2) Respecto a la finalización de la relación laboral, se aprecia que se alegó el despido injustificado de la actora, hecho admitido aún antes de que operara la confesión y así se declara.

3) En cuanto al salario, se observa un avenimiento entre las partes y una posterior confesión de la demandada en relación a los conceptos de salario básico final en Bs.3.000,00, mensuales (Bs.100,00, diarios) y de salario integral en Bs.3.625,00 mensuales (Bs.120,83, diarios), cifra ésta última no contradicha y que se compadece con el resultante de adicionar una alícuota de 1,25 días por concepto de bono vacacional y una alícuota de utilidades de 5 días al salario básico; cantidad de días en este último concepto libelada no desvirtuada y que se encuentra dentro de los parámetros de ley.

Realizadas las consideraciones anteriores, corresponde emitir pronunciamiento con relación a los conceptos peticionados, en los términos siguientes:

- Por prestación de antigüedad de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena el pago de 25 días por antigüedad no depositada (fideicomiso), por la cantidad de Bs.2.916,75, los 10 días de diferencia de antigüedad, por la suma de Bs.1.166,70, los 4 días de antigüedad adicional, por la cantidad de Bs.466,67, aun cuando el Tribunal observa que correspondían montos mayores, siendo que ello no fue alegado ni debatido, se ordena el pago solo de lo peticionado; así como la cancelación de los intereses sobre fideicomiso por Bs.148,11; lo cual asciende al monto total por estos conceptos de Bs.4.698,23 y su pago se condena a la demandada de autos y así se declara.

- Por concepto de vacaciones fraccionadas, se declaran procedentes los 15,58 días con base al último salario normal, lo que resulta en la cantidad reclamada de Bs.1.558,33 y así se declara.

- Por concepto de bono vacacional fraccionado, se estiman en conformidad los 13,75 días de acuerdo al salario normal, lo que resulta en el monto de Bs.1.375,00 y así se declara.

- En lo atinente a las indemnizaciones por despido injustificado, las mismas deben declararse procedentes al estar evidenciado que la relación finalizó sin justa causa, correspondiendo a la ex trabajadora 90 días de acuerdo al numeral 2) y 60 días de acuerdo al literal c) ambos del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que asciende a la cantidad de 150 días de salario que multiplicados por el último salario integral diario de Bs.120,83, resulta en el monto de Bs.18.124,50, cuyo pago se condena a la sociedad demandada y así se declara.

- En lo referente al reclamo de 17 días de salario, en el período que se extiende del 1 de febrero de 2009 al 17 de febrero de 2009, se declaran igualmente procedente a razón de Bs.100,00 diarios, lo que resulta en Bs.1.700,00 y así se declara.

- Respecto a las utilidades, se reclamó una diferencia para el año 2008 y las utilidades fraccionadas 2009; al no constar a los autos elemento demostrativo válido respecto a su solvencia, se declara procedente la diferencia peticionada del año 2008 y las fraccionadas del 2009, en base a los 10 días peticionados, que por el salario normal de Bs.100,00, totaliza la cantidad de Bs.1.000,00 y así se declara.

Los conceptos y montos condenados totalizan la suma de Bs.28.456,06, a la cual debe deducirse lo reconocido por la parte actora en su libelo de demanda como recibido de Bs. 2.370,87 (anticipo de quincena; anticipo de vacaciones; aporte al “INCE”, al Fondo de Ahorro Habitacional, al Seguro Social Obligatorio, al Paro Forzoso y al Colegio de Ingenieros), lo que resulta en el monto de veintiséis mil ochenta y cinco bolívares con diecinueve céntimos (Bs.26.085,19) cuyo pago se condena a la empresa JANTESA S.A. a favor de la ciudadana NAIRY ROSALES ORESTES y así se resuelve.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (17 de febrero de 2009) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, a través de experticia contable antes ordenada. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide. Asimismo, se ordena el pago de intereses de mora por concepto de indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional y utilidades, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago. Dicho cálculo será realizado mediante experticia, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación (sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 119 de fecha 02 de marzo de 2010). Así se decide.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la demandada a su pago a la parte actora, y su determinación será realizada mediante experticia complementaria del fallo, según el índice nacional de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela; el período a indexar será desde la notificación de la demandada (26 de enero de 2010, f.13, p.1) hasta la fecha en la cual sean pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y así se declara.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Revisadas todos y cada una de las pretensiones libelares y declaradas procedentes en Derecho, el presente juicio por cobro de prestaciones sociales, debe ser declarado con lugar, independientemente que las cantidades condenadas a cancelar sean menores a las libeladas, en sujeción a sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 1663, de fecha 17 de octubre de 2006. Así se resuelve.

IV

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por la ciudadana NAIRY ROSALES ORESTES en contra de la sociedad mercantil JANTESA, S.A., antes identificados.
Se condena en costas a la parte demandada en atención a lo regulado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil once (2011).
La Juez Temporal,

Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,

Abg. Evelín Lara García
En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Evelín Lara García