REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-N-2011-000055
PARTE RECURRENTE: C.A. CERVECERÍA REGIONAL, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de diciembre de 2005, bajo el número 69, tomo 1237. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: LISSETTE GÓMEZ, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.537.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa signada 00663-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 26 de octubre de 2010.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD.
En fecha 25 de abril de 2011, la sociedad mercantil C,A, CERVECERÍA REGIONAL, representada por su apoderado judicial LISSETTE GÓMEZ, antes identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui número 00663-2010, en fecha 26 de octubre de 2010.
En fecha 29 de abril de 2011, se le dio entrada al recurso por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Estado Anzoátegui.
Encontrándose el Tribunal, en la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la continuación del proceso, realiza las siguientes consideraciones:
I
La parte recurrente fundamenta su pretensión de nulidad por ilegalidad en los siguientes términos:
- Que en fecha 2 de junio de 2010, el ciudadano JAIME ERNESTO IBARRA JIMÉNEZ instauró un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa hoy recurrente, el cual fuera declarado con lugar en fecha 26 de octubre de 2010.
- Que el acto recurrido presenta el vicio de falso supuesto por cuanto la empresa hoy recurrente “…advirtió que el ciudadano Jaime E. Ibarra J., no prestaba, en ese momento, de manera activa, sus servicios a la empresa, debido a la terminación del período de prueba que rigió la relación de trabajo, siendo por tanto un vínculo contractual a tiempo determinado…”.
- Que se incurrió en una falsa apreciación de la realidad por cuanto la Inspectoría recurrida no consideró el planteamiento realizado en sede administrativa, esto es, que el trabajador tenía una relación determinada en el tiempo por vía contractual, desconociendo de forma absoluta y flagrante “...las circunstancias fácticas que constituyen los antecedentes del caso de autos, esto es la existencia de un vínculo laboral, llevado a término mediante la modalidad de período de prueba…”.
- Que se incurrió en falso supuesto de derecho al considerar que el ciudadano IBARRA JIMÉNEZ era sujeto de aplicación del Decreto Presidencial Número 7153 contentivo de la inamovilidad laboral, ya que en modo alguno, se evidenció que el trabajador haya sido despedido, desmejorado o trasladado.
- Que el acto recurrido es de imposible o ilegal ejecución conforme lo previsto en el cardinal 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “… puesto que la misma ordena a mi representada C.A. CERVECERÍA REGIONAL, proceda al inmediato reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Ibarra Jiménez, cuestión ésta que resulta absolutamente incongruente desde el punto de vista fáctico, toda vez que mi representada en ningún momento ha despedido al señor Ibarra Jiménez, muy por el contrario, ha cumplido con todas las obligaciones derivadas de la contratación a término…”.
- Que el acto impugnado coloca en estado de indefensión a la parte recurrente por cuanto hace mención al aparte 20, del artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, para el ejercicio de acciones judiciales, normativa que en la actualidad se encuentra derogada; que lo anterior, creó un menoscabo al ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso.
Finalmente, solicita a los fines de evitar perjuicios irreparables, se proceda a suspender los efectos del acto administrativo impugnado de acuerdo con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
II
Así las cosas y en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo para conocer de acciones contencioso administrativas, se observa que en fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, es lo cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció con carácter vinculante, lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo…omissis
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” (Subrayado de este Tribunal).
De lo anterior, se colige que únicamente en esos casos es que los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia tienen competencia para conocer de los asuntos provenientes de actuaciones administrativas, esto es, cuando se trate de pretensiones derivadas de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad.
En el caso sub iudice, se demanda la nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de octubre de 2010, por lo que este Tribunal de primera instancia del trabajo tiene competencia por razones de la materia; a su vez, se observa que el órgano administrativo del trabajo del cual emana el acto impugnado, se corresponde igualmente con la competencia territorial de este Juzgado. En razón de ello, este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y así se declara.
III
Determinado lo anterior, se advierte que de acuerdo a lo regulado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las demandas contencioso administrativas se tramitarán conforme a lo previsto en esa Ley, precisando que la tramitación y consecución del procedimiento en la presente causa, se realizará según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de la novísima Ley.
Ahora bien, en cuanto a los supuestos establecidos como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa en primer término que el acto administrativo recurrido fue dictado el 26 de octubre de 2010 y que el recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 25 de abril de 2011. Con relación a la caducidad, la apoderada judicial recurrente se limita a indicar en su escrito recursivo, que “…no existe el impedimento derivado de la caducidad…”. Del único documento fundamental que se acompaña a los autos, esto es, la providencia administrativa accionada, no se evidencia la fecha en que fue notificada la parte recurrente de la misma, advirtiéndose no obstante que el lapso de ciento ochenta días (artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) iba a comenzar a contarse luego de la última notificación de las partes en dicho procedimiento conforme se desprende a texto expreso (f.45). Ello así, y siendo que de la lectura del escrito recursivo no se observa que se haya indicado la fecha de notificación del acto impugnado, con fundamento en las actuaciones antes señaladas, en atención al principio de la buena fe del recurrente y en aras de salvaguardar la tutela efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución, este Tribunal estima que la acción fue interpuesta tempestivamente, dentro del lapso de ciento ochenta (180) días establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la referida Ley.
Asimismo, se evidencia que la empresa recurrente consignó los documentos indispensables para verificar su admisibilidad (Providencia Administrativa número 663-2010 de fecha 26 de octubre de 2010), que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente ni con procedimientos incompatibles, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuoso y, que el recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, aunado a que se constata el cumplimiento de las exigencias reguladas en el artículo 33 eiusdem. En consecuencia, este Tribunal del Trabajo considera que la demanda de nulidad no está incursa en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se admite de conformidad con el derecho y así se decide.
IV
Peticiona la parte querellante la suspensión de efectos del acto recurrido conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este contexto, se observa que jurisprudencialmente se ha establecido que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva típica en materia contencioso administrativa, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, se procura evitar que dado el tiempo requerido para que el proceso se lleve a cabo con todas sus fases, la ejecución del acto impugnado haya causado a las partes lesiones irreparables o de difícil reparación, lesiones que con la declaratoria final de nulidad del acto por parte del sentenciador no puedan ser revertidas.
Empero, igualmente se ha sostenido que para que resulte procedente tal suspensión, el Juez debe adoptar su decisión no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en aquel argumento que encuentre respaldo en la acreditación y posible verificación de hechos y pruebas concretas.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Ahora bien, un correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe además comprender la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En el caso bajo análisis, la representación judicial de la sociedad mercantil C. A. CERVECERÍA REGIONAL, pretende la suspensión de los efectos del acto administrativo 663 de fecha 26 de octubre de 2010 emanado de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, mediante el cual se declaró con lugar una medida de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de la presunta violación a sus derechos constitucionales de la defensa y al debido proceso, indicando en lo que respecta al fumus boni iuris que la Inspectoría obvió por completo la valoración de los alegatos realizados en esa sede administrativa “…en torno a la no interrupción de la relación de trabajo derivada del despido, ya que lo sucedido en el caso de autos fue la culminación del período de prueba…” y respecto del periculum in mora adujo que de resultar procedente la declaratoria con lugar de nulidad “…sería casi imposible para mi representada reparar el daño causado, teniendo en cuenta que a dicho trabajador se le ha cancelado el sueldo y los demás beneficios derivados que no se ha visto interrumpida…” (sic).
No obstante lo anterior, quien decide, de la revisión del acto administrativo impugnado, observa que el mismo fue dictado en el marco de un procedimiento destinado a decidir sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano JAIME ERNESTO IBARRA JIMÉNEZ en contra de la empresa hoy recurrente, petición que fue declarada procedente por la autoridad administrativa, luego de haber realizado el interrogatorio a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, aperturado la causa a pruebas y valoradas cada una de las probanzas, concretamente la denominada “copia simple de período de prueba” promovida por la parte demandada en el reenganche e impugnada por la parte actora a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando, entre otras, que al no incorporarse otras pruebas que desvirtuaran los alegatos del trabajador, era procedente declarar el reenganche. Por consiguiente, con tal actuación no se evidencia una presunción grave del derecho que se reclama a favor de la parte accionante de manera de poder considerar como satisfecho el extremo legal del fumus boni iuris; lo cual, no obsta para que este Tribunal, previo el estudio de las actas que conformen íntegramente el expediente administrativo, verifique la violación del procedimiento legalmente establecido al momento de dictar la sentencia que resuelva el fondo del recurso de nulidad.
Ello así, la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado se declara improcedente por no haberse acreditado la existencia de apariencia del buen derecho invocado en los términos del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando inoficioso analizar y emitir pronunciamiento respecto del otro requisito concurrente del periculum in mora. Así se declara.
V
Consecuentemente, con los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara: 1) Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad incoado por C.A. CERVECERÍA REGIONAL, en contra de la Providencia Administrativa número 663-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui en fecha 26 de octubre de 2010 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JAIME ERNESTO IBARRA JIMÉNEZ; 2) ADMITE el recurso de nulidad; 3) NIEGA la medida de suspensión de efectos del acto recurrido.
Como consecuencia de la Admisión declarada se ordena:
PRIMERO: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al ciudadano Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona del Estado Anzoátegui, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, acordando solicitar al mismo, el expediente administrativo relacionado con este juicio (003-2010-01-00625), el cual deberá ser remitido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, conforme lo dispone el artículo 79 eiusdem.
SEGUNDO: Notificar al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa en esta Región Nor Oriental y al ciudadano Procurador General de la República, notificación esta última, que se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; remitiéndoles copias certificadas del recurso y del presente auto de admisión.
TERCERO: Notificar por cartel a los INTERESADOS en la presente demanda de nulidad, así como al ciudadano JAIME ERNESTO IBARRA JIMÉNEZ con cédula de identidad número 8.295.404, en su condición de beneficiario del reenganche acordado en la providencia administrativa objeto de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas y la publicación del cartel de emplazamiento, el Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, fijará oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrense los correspondientes Oficios. Se insta a la parte accionante a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse y que han sido ordenadas en esta decisión a fin de cumplir con las notificaciones acordadas. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (3) días del mes de mayo de dos mil once (2011).
La Juez Temporal,
Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,
Abg. Evelín Lara García
En esta misma fecha se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. Evelín Lara García
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