REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-N-2011-000063
PARTE RECURRENTE: DISCOBAR BARCELONA C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 24 de noviembre de 2009, bajo el número 20, tomo A-110, primer trimestre.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE RECURRENTE: PATSY JOSÉ ARRAIZ MADRIZ, con cédula de identidad número 5.418.302, en su carácter de Director General.
ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO ROBERTO RAMOS ROSAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.643.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa signada 128-2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de marzo de 2011.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD.
En fecha 20 de mayo de 2011, la sociedad mercantil DISCOBAR BARCELONA C.A., representada por su Director General PATSY JOSÉ ARRAIZ MADRIZ, asistido del profesional del derecho GUSTAVO ROBERTO RAMOS ROSAS, antes identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui número 128-2011, en fecha 16 de marzo de 2011.
En fecha 26 de mayo de 2011, se le dio entrada al recurso por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Estado Anzoátegui.
Encontrándose el Tribunal, en la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la continuación del proceso, realiza las siguientes consideraciones:
I
La parte recurrente fundamenta su pretensión de nulidad por ilegalidad en los siguientes términos:
- Que en fecha 01 de marzo de 2010, la ciudadana LINA MARCELA HERNÁNDEZ GUERRERO, con cédula de identidad número 14.763.856, comenzó a prestar servicios en el cargo de Analista de Crédito y Cobranzas.
- Que en fecha 22 de mayo de 2010 se le informó a la mencionada trabajadora “…que se prescindiría de sus servicios por cuanto no cubría los requisitos para el cargo que desempeñaba…no cumplía con el perfil del cargo para el cual fue originalmente contratada…”; que para este momento la trabajadora devengaba un salario de Bs.1500,00.
- Que en fecha 25 de mayo de 2010 la referida ciudadana solicitó su reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, la cual fuera declarada con lugar en fecha 16 de marzo de 2011.
- Que el interrogatorio regulado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte hoy recurrente indicó que la trabajadora contaba para el momento del despido dos meses y veintiún días, no siendo amparada por el decreto presidencial de inamovilidad laboral.
- Que si bien en el proceso administrativo se aperturó el lapso de pruebas, la parte accionante no promovió prueba alguna “…más sin embargo no se valoraron las pruebas aportadas por la parte patronal ni se adminicularon con las documentales que cursaban en el expediente…”.
- Que la providencia dictada incurre en una serie de errores, omisiones y contradicciones “…que a todas luces hacen procedente su declaración de nulidad…”, a saber, en la parte narrativa, la errónea identificación de la trabajadora al referirse como MARCELA HERNÁNDEZ GUERRERO, cuando lo correcto es LINA MARCELA HERNÁNDEZ GUERRERO, al señalarse que al folio 57 riela cartel de notificación a la empresa accionada que fuera recibido por la Supervisora de seguridad, cuando claramente dice que fue recibido por AURA ARRAIZ, analista de facturación, al señalarse al folio 58 que se requirió información al SENIAT respecto a DISTRIBUIDORA BATOR C.A., la cual nada tiene que ver con este proceso. Que igualmente tales errores ese observan en la parte motiva de la providencia, cuando se incurre nuevamente en el error de identificación de la trabajadora, y cuando se analiza la resulta del Informe emitido por el SENIAT “…no dándole el justo valor probatorio a la prueba, pues se señala para que se promovió la misma, es decir que con la información se constataba cuando había comenzado la empresa a laborar y por ende cual era la fecha cierta de ingreso de la trabajadora de autos, pues si la empresa no estaba abierta en fecha anterior como es que la trabajadora estaba prestando sus servicios…”.
- Que con tal actuación se observa que el Inspector “…hizo gala de inexperiencia y subjetividad al momento de valorar la prueba porque fue incapaz de adminicular la prueba con las actas procesales y con el objeto para el cual fueron promovidas las pruebas… procedió groseramente a limitarse a silenciar las pruebas de la accionada y otorgando plena prueba o valor probatorio al solo dicho de la trabajadora…”, actuando de la manera más parcializada y subjetiva.
- Que se incurrió en el vicio de falsa suposición al fundamentarse en un presupuesto fáctico y jurídico que no concuerda con la realidad.
- Que la conducta del funcionario administrativo del trabajo del trabajo “…constituye una violación grosera y evidente del derecho a la defensa y al debido proceso administrativo de mi representada, situación que hace que el acto administrativo impugnado esté viciado de nulidad absoluta…”.
- Que la providencia administrativa da por probado lo que debía probar la solicitante “…invirtiendo la carga tanto de alegatos como de las pruebas…”.
Solicita la suspensión de efectos del acto recurrido conforme lo dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
II
Así las cosas y en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo para conocer de acciones contencioso administrativas, se observa que en fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo…omissis
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” (Subrayado de este Tribunal).
De lo anterior, se colige que únicamente en esos casos es que los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia tienen competencia para conocer de los asuntos provenientes de actuaciones administrativas, esto es, cuando se trate de pretensiones derivadas de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad.
En el caso sub iudice, se demanda la nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de marzo de 2011, por lo que este Tribunal de primera instancia del trabajo tiene competencia por razones de la materia; a su vez, se observa que el órgano administrativo del trabajo del cual emana el acto impugnado, se corresponde igualmente con la competencia territorial de este Juzgado. En razón de ello, este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y así se declara.
III
Determinado lo anterior, se advierte que de acuerdo a lo regulado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las demandas contencioso administrativas se tramitarán conforme a lo previsto en esa Ley, por lo que resulta improcedente la normativa invocada en el escrito recursivo por la representación judicial actora (Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), precisando que la tramitación y consecución del procedimiento en la presente causa, se realizará según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de la novísima Ley.
Ahora bien, en cuanto a los supuestos establecidos como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa en primer término que el acto administrativo recurrido fue dictado el 16 de marzo de 2011 y que el recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 20 de mayo de 2011, esto es, dentro del lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la referida Ley. Asimismo, se evidencia que la parte recurrente consignó los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente ni con procedimientos incompatibles, y que el recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, aunado a que se constata el cumplimiento de las exigencias reguladas en el artículo 33 eiusdem. En consecuencia, este Tribunal del Trabajo considera que la demanda de nulidad no está incursa en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se admite de conformidad con el derecho y así se decide.
IV
Peticiona la parte querellante la suspensión de efectos del acto recurrido conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este contexto, se observa que jurisprudencialmente se ha establecido que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva típica en materia contencioso administrativa, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, se procura evitar que dado el tiempo requerido para que el proceso se lleve a cabo con todas sus fases, la ejecución del acto impugnado haya causado a las partes lesiones irreparables o de difícil reparación, lesiones que con la declaratoria final de nulidad del acto por parte del sentenciador no puedan ser revertidas.
Empero, igualmente se ha sostenido que para que resulte procedente tal suspensión, el Juez debe adoptar su decisión no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en aquel argumento que encuentre respaldo en la acreditación y posible verificación de hechos y pruebas concretas.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Ahora bien, un correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe además comprender la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En el caso bajo análisis, la representación judicial de la sociedad mercantil DISCOBAR BARCELONA C.A. pretende la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, limitándose a indicar que el mismo comporta la incorporación inmediata del trabajador y la condena de pago de salarios caídos “…que de llegarse a ejecutar (reenganche y pago de salarios caídos) produciría daños irreparables en la esfera económica de mi representada, toda vez que la recuperación del dinero que se ordenó pagar al trabajador, entendiéndolo como pago de salarios caídos, sería totalmente gravoso, sin causa legítima en perjuicio de la Empresa…”; que la empresa recurrente se colocaría en el riesgo (peligro inminente) de no poder recuperar lo pagado al trabajador, presentándose un daño inminente así como el riesgo de que la definitiva resulte ilusoria (periculum in mora) “…más aún cuando nos asiste la razón en buen derecho…”.
Así las cosas, de la revisión del acto administrativo impugnado (única documental que se acompaña además de los estatutos sociales de la parte recurrente), se observa que el mismo fue dictado en el marco de un procedimiento destinado a decidir sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana MARCELA HERNÁNDEZ GUERRERO en contra de la empresa hoy recurrente, petición que fuera declarada procedente por la autoridad administrativa del trabajo, luego de haber realizado el interrogatorio a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, aperturado la causa a pruebas y dictaminando la no existencia de elementos de prueba que demostraran la fecha de inicio de la prestación de servicio alegada por la empresa. Por consiguiente, con tal actuación no se evidencia una presunción grave del derecho que se reclama a favor de la parte accionante de manera de poder considerar como satisfecho el extremo legal del fumus boni iuris; lo cual, no obsta para que este Tribunal, previo el estudio de las actas que conforman íntegramente el expediente administrativo, verifique vicios en el acto recurrido al momento de dictar la sentencia que resuelva el fondo del recurso de nulidad que nos ocupa.
Ello así, la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado se declara improcedente por no haberse acreditado la existencia de apariencia del buen derecho invocado en los términos del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando inoficioso analizar y emitir pronunciamiento respecto del otro requisito concurrente del periculum in mora. Así se declara.
V
Consecuentemente, con los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara: 1) Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad incoado por la empresa DISCOBAR BARCELONA C.A. en contra de la Providencia Administrativa número 128-2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, Estado Anzoátegui en fecha 16 de marzo de 2011 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana MARCELA HERNÁNDEZ GUERRERO; 2) ADMITE el recurso de nulidad; 3) NIEGA la medida de suspensión de efectos del acto recurrido.
Como consecuencia de la Admisión declarada se ordena:
PRIMERO: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al ciudadano Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona del Estado Anzoátegui, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, acordando solicitar al mismo, el expediente administrativo relacionado con este juicio (003-2010-01-00462), el cual deberá ser remitido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, conforme lo dispone el artículo 79 eiusdem.
SEGUNDO: Notificar al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa en esta Región Nor Oriental y al ciudadano Procurador General de la República, notificación esta última, que se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; remitiéndoles copias certificadas del recurso y del presente auto de admisión.
TERCERO: Notificar por cartel a los INTERESADOS en la presente demanda de nulidad, así como a la ciudadana LINA MARCELA HERNÁNDEZ GUERRERO con cédula de identidad número 14.763.856, en su condición de beneficiario del reenganche acordado en la providencia administrativa objeto de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas y la publicación del cartel de emplazamiento, el Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, fijará oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrense los correspondientes Oficios. Se insta a la parte accionante a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse y que han sido ordenadas en esta decisión a fin de cumplir con las notificaciones acordadas. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil once (2011).
La Juez Temporal,
Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,
Abg. Evelín Lara García
En esta misma fecha se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. Evelín Lara García
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