REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
En Sede Constitucional
Barcelona, treinta y uno de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-O-2011-000036
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARY DANIELA LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 18.463.888.
ABOGADO ASISTENTE: KEYLA CONTRERAS, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.585.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALIMENTOS VDV, C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 23 de junio de 1995, bajo el número 12, tomo A-52.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 2 de mayo de 2011, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede constitucional, le dio entrada al presente asunto.
En fecha 5 de mayo de 2011, se emitió pronunciamiento respecto a la competencia de este Tribunal y se admitió el recurso, acordando las notificaciones de Ley.
Una vez a derecho las partes, la Audiencia Pública Constitucional se celebró el día 25 de mayo de 2011, compareciendo la parte accionante como la accionada, así como la representación del Ministerio Público. Una vez oída a las partes y admitidas y evacuadas las pruebas aportadas, la juez se retiró a revisar el expediente de manera individual. Nuevamente constituido el Tribunal, se procedió a dictar de manera inmediata la decisión en el presente asunto, declarando CON LUGAR la acción de amparo ejercida.
Encontrándose el Tribunal, en la oportunidad para reproducir por escrito el fallo proferido, conforme a decisión número 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000, lo hace en los términos siguientes:
I
La presunta agraviada fundamenta su pretensión de tutela constitucional, en los siguientes términos:
- Que en fecha 2 de septiembre de 2010 intentó un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, manifestando que fue objeto de despido “…sin que se cumpliera con los requisitos y formalidades establecidos en las leyes que regulan la materia…”.
- Que en razón a la irrenunciabilidad de los derechos en materia laboral, la Inspectoría declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
- Que en fecha 17 de diciembre de 2010, una funcionaria del trabajo se trasladó a las instalaciones de ALIMENTOS VDV C.A. “…obteniendo como resultado el no acatamiento de la Providencia Administrativa”.
- Que se solicitó la apertura del procedimiento sancionatorio, agotándose la vía administrativa con la consiguiente imposición de multa a la referida empresa.
- Que en razón de la conducta omisiva de la accionada a acatar la decisión administrativa del órgano con competencia laboral, se le han lesionado derechos consagrados en los artículos 27, 87, 89, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 24, 32 y 379 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando por vía de amparo constitucional el restablecimiento definitivo de la situación jurídica infringida.
II
Es menester recalcar que mediante sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, número 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
De igual forma hay que destacar que mediante decisiones pacíficas y reiteradas del Alto Tribunal se ha dictaminado que los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz (amparo), la vigencia de los derechos constitucionales vulnerados, dado el vacío legislativo evidente de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa (sentencias de la Sala Constitucional del Alto Tribunal números 1318, 1478 y 1782 de fechas 2 de agosto de 2001, 26 de junio de 2002 y 10 de octubre de 2006).
Las anteriores precisiones, ratifican la competencia de este Juzgado para conocer y decidir el presente asunto.
III
Durante el desarrollo de la Audiencia Oral por ante esta instancia, la parte presuntamente agraviada ratificó en cada una de sus partes el escrito libelar, denunciando la violación de derechos constitucionales ante la omisión de la parte accionada ALIMENTOS VDV C.A. de acatar la decisión administrativa dictada en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana MARY DANIELA LEDEZMA, que ordenó el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de salarios caídos. A su vez, la parte presuntamente agraviante debidamente representada por su apoderada judicial, reconoció en el debate público que en efecto no se había dado cumplimiento a la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz, por cuanto en el texto de la misma se expresa que cuenta con un lapso de seis meses para ejercer el recurso de nulidad, por lo que la empresa ALIMENTOS VDV, C.A. no ha incurrido en desacato ni en conducta omisiva que afecte derechos constitucionales, aunado a que se ha tomado la decisión de interponer tal recurso de nulidad; consignando en forma escrita sus alegatos de defensa.
En el mencionado escrito (f.104 y 105), la representación accionada indica en primer término que la presente acción no debió ser admitida conforme lo establece el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto la providencia número 451-10 de fecha 2 de diciembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui “…NO SE ENCUENTRA FIRME, no definitivamente firme, dado que el tiempo para interponer el Recurso de Nulidad contra la referida providencia no ha prescrito, ni caducado, y el mismo debe ser contado desde el momento que se formaliza la notificación del acto, el cual se efectuó el siete (7) de Diciembre de 2010, y teniendo para ello seis (6) meses contados a partir de la fecha antes referida. En tal sentido la empresa esta en su potestad de decidir el momento en el cual interpondrá el RECURSO DE NULIDAD contra el referido acto… omissis… que mal podría ordenarse la Ejecución de un acto administrativo que no ha quedado definitivamente firme, y sobre el cual quedan recursos por interponer…”(sic). En segundo lugar, aduce que la ciudadana MARY DANIELA LEDEZMA, ex trabajadora de la empresa, se encontraba laborando bajo la figura de un contrato a tiempo determinado como trabajadora temporal, por lo que no se encuentra amparada bajo la figura de la inamovilidad, incurriendo la autoridad administrativa en violación del debido proceso.
Presente en la Sala de Audiencias, la representante del Ministerio Público, sostuvo que al no haberse dado cumplimiento a la providencia administrativa en cuestión, se estaban lesionando derechos constitucionales de la hoy actora, por lo que la presente acción debía declararse con lugar, solicitando oportunidad para consignar escrito contentivo de esta opinión, lo cual fue concedido por el Tribunal.
En el mencionado escrito, aportado al expediente en fecha 26 de mayo de 2011, la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui y Nueva Esparta con competencia en materia contencioso Administrativo y Tributaria (f.114 al 124), indicó que si bien los actos de contenido laboral emanados de las Inspectorías del Trabajo se encuentran dotados de ejecutividad y ejecutoriedad conforme a lo previsto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, teniendo dichas autoridades mecanismos de presión para ejecutarlos en forma forzosa, mediante sentencia de la Sala Constitucional número 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, se estableció que el amparo era un mecanismo judicial idóneo para lograr su ejecución. Es así, que sostiene que al no haberse dado cumplimiento a la providencia administrativa, persistiendo la contumacia del patrono y siendo que no han sido eficaces las vías ordinarias para lograr la protección de los derechos constitucionales denunciados, la presente acción de amparo debía ser declarada con lugar.
IV
Respecto a los elementos de prueba incorporados a las actas procesales, se observa:
Aportó la parte presuntamente agraviada, copia certificada de expediente administrativo identificado 050-2010-01-00618 contentivo de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana MARY DANIELA LEDEZMA DÍAZ en contra de la empresa ALIMENTOS VDV C.A. por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz, con eficacia probatoria al tratarse de un documento público administrativo, que no fuera atacado por la parte adversaria a la prueba dada la anotada incomparecencia a la Audiencia Pública, interesando a la causa que nos ocupa, que la parte actora agotó la vía ordinaria ante lo que califica un despido injustificado mediante: a) la tramitación de un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la respectiva Inspectoría del Trabajo, obteniendo una decisión a su favor en fecha 2 de diciembre de 2010; b) que la mencionada empresa no acató voluntariamente la orden emanada de ese órgano administrativo del trabajo; c) que ante el desacato, se solicitó el inicio de un procedimiento sancionatorio de multa; y d) que en fecha 4 de abril de 2011 mediante providencia administrativa número 36-11 se le impuso multa a la empresa ALIMENTOS VDV, C.A. por la cantidad de Bs.2.447,78 por cada dos días de retraso y así se declara.
La representación judicial de la empresa presuntamente agraviante presentó al Tribunal originales y copias para su debida certificación por secretaría y su incorporación al expediente, de escrito de promoción de pruebas consignado por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz, examen médico pre empleo a nombre de MARY DANIELA LEDEZMA, comunicación de fecha 24 de agosto de 2010 dirigida a la referida ciudadana respecto a la culminación de su contratación en fecha 28 de agosto de 2010, acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 18 de octubre de 2010 con ocasión al interrogatorio contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, contratos de trabajo firmados entre ALIMENTOS VDV C.A. y MARY LEDEZMA en fechas 25 de marzo de 2010 y 17 de junio de 2010 (f.106 al 113), elementos de prueba que si bien se estiman con eficacia probatoria por cuanto fueron aceptados por la contraparte, es lo cierto que en nada contribuyen a la solución del juicio que nos ocupa.
V
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio promovido por ambas partes en la presente causa, se advierte que el caso sub iudice, se circunscribe a la interposición de una acción de amparo constitucional por parte de la ciudadana MARY LEDEZMA DÍAZ en contra de la empresa ALIMENTOS VDV, C.A. a los fines de obtener la ejecución (cumplimiento del patrono) de la providencia administrativa número 451-2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui en fecha 2 de diciembre de 2010, alegándose la violación de los derechos constitucionales al trabajo (artículos 87 y 89) y a la estabilidad laboral (artículo 93).
En este contexto, se observa que la representación demandada ha manifestado en sus informes, que el presente amparo no debía ser admitido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, el transcurso de seis (6) meses luego de la presunta violación del derecho protegido, por cuanto la decisión de la Inspectoría no se encuentra definitivamente firme “…dado que el tiempo para interponer el Recurso de Nulidad contra la referida providencia no ha prescrito, ni caducado, y el mismo debe ser contado desde el momento que se formaliza la notificación del acto, el cual se efectuó el siete (7) de Diciembre de 2010, y teniendo para ello seis (6) meses contados a partir de la fecha antes referida….”.
Al respecto, se advierte a la apoderada judicial de la empresa accionada que en este procedimiento especial y extraordinario de amparo constitucional para ejecutar providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo no acatadas por parte de los patronos, el lapso de caducidad de seis meses regulado en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6.4, es para que el accionante (es decir, el trabajador beneficiario de la providencia) interponga tal acción, comenzando a contarse luego de agotado el procedimiento sancionatorio, es decir, con la imposición de la sanción de multa (sentencias números 474 y 2308 de fechas 18 de marzo de 2005 y 14 de diciembre de 2006, dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente).
Ahora bien, una cuestión totalmente distinta y ajena a este proceso, es el lapso de caducidad que el ordenamiento jurídico otorga a la persona natural o jurídica contra quien obra un acto administrativo (en el caso sub iudice, el empleador), para que ejerza las acciones de nulidad que estimare correspondiente en atención a las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Es así, que de la revisión de las actas procesales, se desprende que el procedimiento de multa por ante el órgano administrativo del trabajo, finalizó mediante el dictado de providencia número 36-11 de fecha 4 de abril de 2011, contentiva de sanción pecuniaria impuesta a la empresa ALIMENTOS VDV C.A. (f.68 al 74) e igualmente, se constata que la presente acción de amparo se instauró el 26 de abril de 2011 (f.78), es decir, dentro del lapso legal de seis meses previsto en la Ley especial de amparo; en razón de lo cual, debe concluirse que no hubo consentimiento en la lesión por parte de la presunta agraviada al solicitar oportunamente la tramitación del procedimiento sancionatorio y la consiguiente instauración del recurso de amparo constitucional, resultando por ende, manifiestamente improcedente en Derecho el alegato realizado por la representación demandada respecto a la inadmisibilidad del amparo y así se declara.
En lo referente a que la presente acción de amparo constitucional debe ser desestimada por cuanto la providencia administrativa número 451-10 dictada el 2 de diciembre de 2010 no se encuentra firme y que la empresa ALIMENTOS VDV C.A. ha “decidido” interponer un recurso de nulidad en su contra, este Tribunal del Trabajo, debe de manera pedagógica, advertir a la representante judicial de la parte accionada que en materia de ejecución de los actos administrativos se distinguen dos nociones íntimamente vinculadas: la ejecutividad y la ejecutoriedad de los actos administrativos.
Así, la ejecutividad del acto administrativo deviene de la presunción de legitimidad que lo acompaña, al presumirse válido, legítimo, veraz y oportuno, lo que conlleva que puede ser ejecutado de inmediato; por tal circunstancia es que el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, esto es, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal (artículo 87 eiusdem). Ahora bien, si la ejecutividad se refiere al carácter ejecutivo de todo acto administrativo, la ejecutoriedad se refiere a la posibilidad de su ejecución forzosa por la propia administración que los dictó, es decir, la Administración no sólo no tiene que acudir a un juez para que declare el título como veraz y válido para poder ser ejecutado, sino que tampoco requiere de una decisión judicial para llevar a cabo su ejecución inmediata (artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por consiguiente, circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, una vez dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, la providencia administrativa número 451-2010 en fecha 2 de diciembre de 2010, y una vez debidamente notificada a las partes, la misma se presume válida y produce efectos de inmediato y los seguirá produciendo hasta que sea suspendida, anulada o revocada mediante decisión jurisdiccional.
Ello así, y siendo que por vía jurisprudencial se le ha permitido a la parte beneficiaria de una providencia dictada por el órgano administrativo del trabajo, acudir a la sede jurisdiccional y solicitar su ejecución forzosa mediante una solicitud de amparo constitucional (sentencias de la Sala Constitucional del Alto Tribunal números 1318, 1478, 1782 y 955 de fechas 2 de agosto de 2001, 26 de junio de 2002, 10 de octubre de 2006 y 23 de septiembre de 2010), tal como lo pretende la parte hoy accionante, es que este Tribunal del Trabajo tiene competencia para su conocimiento y resolución.
Consecuentemente con lo anterior, se desestima la pretensión esgrimida por la parte demandada, respecto a la no procedencia de la ejecución forzosa del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo por no encontrarse definitivamente firme, al resultar manifiestamente contraria a derecho y así se decide.
Finalmente, en lo referente al alegato de que no debe prosperar el amparo por cuanto la empresa ALIMENTOS VDV C.A. ha decidido intentar un recurso de nulidad en contra de la providencia 451-2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui en fecha 2 de diciembre de 2010, ya que la ciudadana MARY DANIELA LEDEZMA, ex trabajadora de la empresa, se encontraba laborando bajo la figura de un contrato a tiempo determinado no amparada por la inamovilidad laboral, incurriendo la autoridad administrativa en violación del debido proceso, se precisa que aún en el supuesto de haberse evidenciado procesalmente la tramitación de un recurso contencioso administrativo de nulidad, lo importante y fundamental en materia de amparo constitucional, es comprobar que mediante la interposición de un recurso de nulidad se obtuvo preventivamente la suspensión de efectos del acto recurrido, cuestión que la misma representación accionada ha reconocido que no se ha producido, no siendo permitido la alegación de vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad en contra del acto administrativo cuya ejecución se pretende, puesto que el juicio de amparo versa exclusivamente sobre la amenaza o vulneración de derechos constitucionales ante el no cumplimiento de una providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo. En mérito de ello, se desecha por improcedente el alegato esgrimido en este sentido por la parte accionada y así se declara.
Precisado lo anterior, pasa el Tribunal a verificar en el caso sub iudice, las condiciones que jurisprudencialmente tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como las Cortes en lo Contencioso Administrativo, han establecido para la procedencia de la pretensión de amparo a los fines de la ejecución de una providencia administrativa de naturaleza laboral:
En primer lugar, no se aprecia de autos que se hubiesen suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución se reclama o declarado su nulidad mediante decisión judicial;
En segundo lugar, nos encontramos ante la negativa del patrono ALIMENTOS VDV C.A. de cumplir con la Providencia Administrativa Número 451-2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz en fecha 2 de diciembre de 2010, siendo hecho constitutivo de tal contumacia la multa impuesta por el referido organismo en fecha 4 de abril de 2011;
En tercer lugar, no se evidencia que haya existido violación a derecho constitucional alguno por parte de la autoridad administrativa laboral; sin perjuicio, de que pudieran existir vicios de ilegalidad en el acto, que no le corresponde conocer al juez en sede constitucional, pues conforme a jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, de existir algún tipo de vicio de orden procesal que ataña la legalidad de los procedimientos y dictámenes por vía administrativa, su impugnación o ataque debe hacerse a través de los mecanismos procesales que la jurisdicción contencioso administrativa establece (recurso de nulidad), pero de ninguna manera pueden oponerse como defensas o excepciones, en un procedimiento de amparo constitucional.
Finalmente, se observa que las actuaciones de desacato por parte de la empresa accionada ALIMENTOS VDV C.A. a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa que nos ocupa, violan flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral de la solicitante del amparo.
Consecuentemente con lo anterior, siendo que se cumplen con los extremos exigidos para la procedencia del amparo, este Tribunal del Trabajo declara con lugar la pretensión constitucional interpuesta. Así se resuelve.
VI
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana MARY DANIELA LEDEZMA, en contra de la empresa ALIMENTOS VDV, C.A., antes identificadas, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa número 451-2010 de fecha 2 de diciembre de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui y, en consecuencia, se ORDENA a dicha sociedad de comercio, su ejecución inmediata e incondicional en los términos del artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, reponer a la trabajadora MARY DANIELA LEDEZMA DÍAZ, con cédula de identidad número 18.463.888, a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en las que venía desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos.
En sujeción a lo regulado en el artículo 32, literal c) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se concede el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la presente fecha para el cumplimiento voluntario de lo aquí resuelto. Fenecido dicho lapso, sin que la empresa ALIMENTOS VDV, C.A acate esta decisión, se ordenará librar oficio al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que por distribución corresponda, acompañándose copia certificada de la presente decisión, a los fines de su ejecución, con la advertencia sobre su exposición a sanciones penales y a la remisión al Ministerio Público de copia certificada de este expediente, en caso de desacato.
Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El presente Mandamiento de Amparo Constitucional debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad, en atención a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La presente decisión podrá ser objeto de apelación dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del presente fallo, de acuerdo a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 7 de fecha 01 de febrero de 2000 y del fallo número 3027 del 14 de octubre de 2005.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para los archivos del Tribunal. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil once (2011).
La Juez Temporal,
Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,
Abg. Evelín Lara García
En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria
Abg. Evelín Lara García
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