REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-L-2009-000757
PARTE ACTORA: HERNAN VARGAS RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 630.046
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANIBAL BRITO HERNÁNDEZ, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.038.
PARTE DEMANDADA: JANTESA, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1973, bajo el número 18, Tomo 3-A Sgdo..
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA MERCEDES BRIÑEZ y MARIANA ALZAMORA, Abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 124.162 y 97.936, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Concluida la sustanciación de la presente causa con la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 26 de abril de 2011 y prolongación en fecha 2 de mayo de 2011, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal de la parte accionante HERNAN VARGAS RUIZ en la causa que por cobro de prestaciones sociales intentara en contra de la sociedad mercantil JANTESA, S.A.; estando dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:
I
Alega la parte actora que en fecha 04 de junio de 2007 comenzó a prestar servicios como Proyectista de Tuberías, en el Departamento de Tuberías de JANTESA, S.A., devengando como último salario la suma de Bs. 6.900,00 mensuales; que en fecha 10 de febrero de 2009 fue despedido sin justa causa, entregándole una carta de despido fechada el 9 de febrero de 2009; que con ocasión de ello, se realizaron tres reuniones por ante la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, siendo las mismas infructuosas; que la relación de trabajo tuvo una duración de 1 año, 8 meses y 7 días; que el último salario integral mensual fue de Bs.8.337,500. Reclama el pago del concepto de prestación de antigüedad, indicando que 55 días estaban depositados y que ya fueron retirados, peticionando la diferencia de fideicomiso de 25 días más la diferencia de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por 25 días; 2 días adicionales de antigüedad y los intereses de antigüedad; indemnizaciones por despido injustificado; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; diferencia de utilidades del año 2008 y utilidades fraccionadas; así como también salarios no cancelados. Aduce que los montos peticionados ascienden a la suma de Bs.58.969,66 que menos las deducciones por Bs. 5.071,63, dan un monto a cancelar de Bs.54.933,93; reclamando adicionalmente el pago de las costas procesales, los intereses moratorios y la corrección monetaria.
La pretensión libelar así planteada se admitió mediante auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de septiembre de 2009. Una vez notificada la empresa accionada, la audiencia preliminar, tuvo lugar por el sistema de la doble vuelta, por ante el Tribunal Primero de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 9 de noviembre de 2009 (f.13), con tres (3) prolongaciones, los días 9 de diciembre de 2009, 15 de enero de 2010 y 2 de febrero de 2010, donde se dejó constancia de la imposibilidad de lograr un avenimiento entre las partes, ordenándose incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes y la remisión de la causa a la fase de juzgamiento. Una vez consignado tempestivamente el correspondiente escrito de contestación a la demanda, se procedió al envío del expediente que, previo sorteo, fue asignado al Tribunal que hoy emite su fallo.
En su escrito de contestación (f.91 al 93), la representación judicial demandada admite como ciertos la existencia de la relación de trabajo con el actor, su fecha de inicio y terminación, el salario, el cargo y el despido como causa de finalización, así como que el hoy demandante es acreedor de los conceptos y montos reclamados con excepción de las utilidades correspondientes al año 2008 y las utilidades fraccionadas. Así, rebate únicamente que se adeude diferencia alguna por concepto de diferencia de utilidades y de utilidades fraccionadas, solicitando que la demanda sea declarada parcialmente con lugar.
De las actas procesales se verifica que una vez fijada previamente la oportunidad para la celebración de la audiencia pública por constar a los autos la totalidad de las resultas de informes, la sociedad mercantil demandada JANTESA S.A., no compareció a través de representante legal ni apoderado judicial alguno, a la oportunidad previamente fijada por el Tribunal, para la celebración de la Audiencia de Juicio, declarando quien suscribe, la confesión de la demandada a tenor de lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se evidencia de Acta levantada a tal efecto.
Ahora bien, respecto de la sanción procesal contenida en el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 810 del 18 de abril de 2006, acogida en decisión de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal número 599 del 06 de mayo de 2008, dictaminó lo siguiente:
“…Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante…
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión…
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria…omissis
De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta…
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos…” (Subrayados de este Tribunal)
Es por ello que quien suscribe, en atención a la doctrina judicial vinculante en esta materia, considera que en el presente asunto, se encuentra obligada a decidir la presente causa, conforme a la confesión de la parte demandada, revisando la procedencia en Derecho de los conceptos demandados y con fundamento en los elementos probatorios promovidos en la oportunidad de instalación de audiencia preliminar y que fueran objeto de control por parte de la representación actora compareciente a la audiencia de juicio y así se decide.
II
Pues bien, conforme a lo expuesto, se procede al análisis de las probanzas aportadas por todas las partes. La representación actora promovió las siguientes:
- Mérito favorable de los autos; al respecto, se ratifica lo asentado en el auto que providenció sobre las pruebas, en el sentido de que ello, no se trata de medio de prueba alguno sino de un principio que opera “ipso iure” y así se declara.
- Testimonial de los ciudadanos FIORELLA HERNÁNDEZ, ERIN RAMÍREZ, YANHNOLEY HIDALGO, ÁNGELA RODRÍGUEZ, JOSÉ JIMÉNEZ, RHEA ÁLVAREZ, HERNESTO VARGAS, JESUS SILVA, VICTOR JIMENEZ, GINO SPACONE, SANDRA ADDARI, SIMÓN RODRÍGUEZ, JAVIER RUIZ, ABIGAIL MATA, DORA ROVERSI, MARCO HERNÁNDEZ, RIOLAMA MERLING, CARLOS CASTRO, RAMÓN LUCERO, HERNÁN RAMÓN PARRA, JUANA ANTONIA LOROIMA de DIAZ, PEDRO ALBERTO GAMEZ MENDOSA, LUIS MARIANO RONDON LEIVA, VINCENZO JESÚS ALLAMARE PÉREZ, ANIS MOUCHARRAFIEH y ALEJANDRO JOSÉ FIGUERA, quienes no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, tal como lo indicó la representación accionante, por lo que no se realiza consideración probatoria al respecto y así se declara.
- Marcada A (f.24), copia simple de carta de despido con membrete de la demandada, con mérito de prueba al no haber sido atacada por la contraparte incompareciente al acto; evidenciando el hecho no controvertido de que la relación laboral finalizó por despido del trabajador y así se declara.
- Copia simple de planilla de cálculos de liquidación de prestaciones sociales a nombre del actor, con membrete de la empresa demandada (f.30); documental que al no estar suscrita por el trabajador, pese haberla promovido, no merece valor de instrumental que demuestre el pago liberatorio, aun cuando interesa al Tribunal, el reconocimiento de ambas partes con relación al monto de los conceptos reclamados, a saber, 25 días de fideicomiso por Bs.6.708,25; 25 días de diferencia de antigüedad conforme al parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por Bs.6.708,25; 2 días de antigüedad adicionales por Bs.536,67,00; 10,67 días de vacaciones fraccionadas, por Bs.2.453,33; 10 días de bono vacacional fraccionado por Bs.2.300,00; así como el reconocimiento de las indemnizaciones por despido injustificado, por la suma total de Bs.30.963,45 y así se declara.
- Copia simple de documento relativo al fondo de ahorro del trabajador con membrete de la accionada de fecha 17 de octubre de 2008 (f.31); documental no impugnada y por ende con eficacia probatoria, donde se desprende que el hoy actor tiene disponible la suma de Bs.6.037,50 y así se declara.
- Copias referentes al retiro del trabajador accionante por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y constancia de trabajo para el referido organismo (f.32 y 33), instrumentales que si bien merecen valor de prueba nada aportan al asunto debatido y así se declara.
- Marcada B (f.34), constancia de trabajo con membrete de la demandada a nombre del ex trabajador demandante de fecha 26 de marzo de 2009, aportada en copia simple que no fuera impugnada y, por ende, con valor probatorio, demostrativa de hechos incontrovertidos, como lo son, la fecha de inicio y finalización del vínculo de trabajo, el cargo desempeñado y el último salario devengado y así se declara.
- Marcadas D (f.35 al 40), copias simples de actuaciones administrativas realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo de en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui con fechas 18 de agosto de 2009, 3 y 15 de junio de 2009, suscrita por varios trabajadores de la empresa JANTESA, entre los que se encuentra el demandante de autos, respecto a los pagos de liquidaciones de prestaciones sociales; documentales que merecen valor probatorio por no haber sido atacadas en forma alguna, sin embargo, nada aportan a la litis y así se declara.
- Exhibición de los recibos de pago de salario, vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses de antigüedad, causados desde el inicio de la relación de trabajo hasta la terminación de la misma. Al respecto, se precisa que dada la anotada inasistencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, la misma no fue realizada, empero no se observa que la parte promovente haya realizado afirmación alguna acerca del contenido de tales instrumentales por lo que no se aplican las consecuencias contempladas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante la falta de exhibición y así se declara.
- Exhibición de la hoja de cálculo de prestaciones sociales realizada por la empresa demandada a nombre del hoy actor, así como de la carta de despido; al respecto, se advierte que si bien no fueron presentadas durante la Audiencia es lo cierto que el Tribunal en forma precedente emitió pronunciamiento sobre su valor probatorio y así se declara.
A su vez, la sociedad accionada aportó los siguientes elementos de prueba:
- Marcadas con las letras B y C (f.46 al 48), contratos de trabajo firmados entre las partes hoy en controversia, que merecen valor probatorio por haber sido reconocidos por la representación judicial actora, interesando a la causa, el contenido de la cláusula segunda, a tenor de la cual se estipuló que el cargo era de Ingeniero Mecánico de Tuberías VIII, que el primer contrato firmado el 4 de junio de 2007 finalizaría el 4 de septiembre de 2007 y que el segundo aun cuando se indicó que era una prórroga del anterior, no se señaló fecha de culminación y así se declara.
- Marcadas D (f.50), copia simple de instrumental administrativa referente a la participación de retiro del trabajador, lo que nada abona a la resolución del presente juicio y así se declara.
- Marcadas E-1 a la E-6 (f.51 al 69), recibos de pago de anticipos de prestaciones sociales a nombre del actor por los montos de Bs.1.750,00, Bs.2.750,00, Bs.1.200,00, Bs.2.200,00, Bs.1.581,00 y Bs.1.000,00, respectivamente, así como las solicitudes y los presupuestos o soportes; instrumentales con eficacia probatoria por haber sido expresamente reconocidas por la parte accionante compareciente al acto público y así se declara.
- Copia simple intitulada recibo de finiquito prestaciones sociales por antigüedad, de fecha 5 de marzo de 2009 (f.70); con pleno valor probatorio por ser reconocido por la representación accionante y de donde se evidencia que el trabajador percibió por ese concepto la cantidad neta de Bs.3.915, discriminados de la siguiente manera: Monto de capital e intereses capitalizados: Bs.15.380,70, intereses devengados durante el periodo 01-01-2009 al 31-01-2009: Bs.65,58 y la deducción de anticipo de prestaciones sociales por Bs.11.531,00 y así se declara.
- Marcadas con las letras F-1 a la F-20 (f.71 al 90), recibos de pago de salario a nombre del hoy actor; estimados con eficacia probatoria al no ser atacados y evidencian el pago del salario percibido por el trabajador en el curso del vínculo laboral, con una periodicidad mensual, siendo el mismo de Bs.6000,00 mensuales al inicio de la relación de trabajo y hasta febrero de 2008, incrementándose a partir de marzo de 2008 a Bs.6.900,00, para la fecha en que finalizó el vínculo y así se declara.
- Inspección judicial practicada en la sede de la empresa demandada JANTESA S.A. en la ciudad de Caracas, para lo cual se libró el exhorto correspondiente. La misma fue practicada en fecha 1 de junio de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f.108 al 137); en la misma se dejó constancia de la visualización en el sistema SAP de la empresa de los pagos realizados al hoy accionante por vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad acreditada en la cuenta de fideicomiso en el Banco Federal, requiriendo el Tribunal comisionado su impresión para ser agregados al Acta respectiva. Durante su evacuación, la representación actora no realizó observación alguna a tales resultas. Al respecto, se advierte que al tratarse de la constatación directa realizada por un juez, la misma merece pleno valor probatorio, así como también los documentos que fueron acompañados al acta de inspección y que en forma alguna fueron atacados por la representación actora y así se declara. En tal sentido, de la revisión de tales documentales, se aprecia el pago de 6 días de vacaciones para el 22 de diciembre de 2008 y 8 días para el 14 de julio de 2008, además del pago de 2 días sábados y domingos y 1 día feriado en vacaciones; para el mes de diciembre de 2008 se aprecia el pago de 6 días de vacaciones legales, 2 días sábados y 2 feriados en vacaciones; circunstancias que hace inferir que la empresa demandada tenía un régimen vacacional colectivo a tenor de lo establecido en el artículo 220 de la Ley Orgánica del Trabajo. En lo atinente al concepto de utilidades, se aprecia el pago de Bs.6.900,00 para el mes de diciembre de 2007 y de Bs.14.375,00 para diciembre de 2008, en el primer caso, equivalente a 34,5 días de salario vigente para diciembre de 2007 (Bs.6.000,00 mensuales) y, en el segundo caso, equivalente a 62,5 días del salario para el mes de diciembre de 2008 (Bs.6.900,00 mensuales). De igual forma, se evidencia el monto depositado por concepto de antigüedad e intereses desde el 4 de junio de 2007 al 10 de febrero de 2009.
- Informe a la entidad financiera Banco Federal, agencia El Rosal, Caracas, a los fines que informara respecto a la constitución del fideicomiso a favor del otrora trabajador; sus resultas rielan al folio 143 del expediente, indicando que el hoy demandante no aparece registrado en el sistema de fideicomiso del referido Banco, situación que se encuentra desmentida de las propias actas procesales, ya que ambas partes están de acuerdo que en esa institución financiera se encontraba depositado el correspondiente fideicomiso y que el mismo fue retirado, por lo que dichas resultas nada aportan a la solución del juicio y así se declara.
III
Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre el mérito, observa:
La pretensión procesal de la parte actora consiste en el pago de los conceptos correspondientes a prestación de antigüedad e intereses, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional fraccionados, diferencia de utilidades 2008 y utilidades fraccionadas 2009. Precedentemente se dejó establecido que en contra de la empresa accionada operó la confesión de los hechos libelados con ocasión de su incomparecencia a la audiencia de juicio; no obstante, es de destacar que aun antes de operar tal confesión, ya el otrora empleador estaba conteste con el actor en la certidumbre de los hechos libelados y en la mayoría de los conceptos y montos peticionados.
Pues bien, el thema decidendum se circunscribe a determinar la procedencia de los conceptos y montos peticionados por el actor en su escrito libelar, partiendo de las siguientes premisas:
1) La relación de trabajo entre las partes se extendió desde el 4 de junio de 2007 hasta el 10 de febrero de 2009; por lo que la extensión del vínculo laboral fue de un año, ocho meses y siete días y así se declara.
2) Respecto a la finalización de la relación laboral, se aprecia que se alegó el despido injustificado del actor, hecho admitido aún antes de que operara la confesión y así se declara.
3) En cuanto al salario, se aprecia un avenimiento entre las partes y una posterior confesión de la demandada en relación a los conceptos de salario básico final en Bs.6.900,00, mensuales (Bs.230,00, diarios) y de salario integral en Bs.8.337,50 mensuales (Bs.277,92, diarios), resultante de una alícuota de 1,25 días por concepto de bono vacacional (f.131) y una alícuota de utilidades de 5 días; lo que arroja una cantidad de 60 días anuales por utilidades, aun cuando del recibo que cursa al folio 133 del expediente, se evidencian cancelados 62,5 días para el mes de diciembre de 2008, es lo cierto que ambas partes al aceptar que el último salario integral devengado era el señalado, también aceptaron que se reconocían 60 días anuales.
Realizadas las consideraciones anteriores, corresponde emitir pronunciamiento con relación a los conceptos peticionados, en la forma siguiente:
- Por prestación de antigüedad de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, visto que no consta a los autos elemento demostrativo alguno de su solvencia, se estiman procedentes los reclamos de 25 días por antigüedad no depositada (fideicomiso), por la cantidad de Bs.6.708,25, los 25 días de diferencia de antigüedad, por la suma de Bs.6.708,25, los 2 días de antigüedad adicional, por la cantidad de Bs.536,67 y los intereses sobre fideicomiso por Bs.340,64, lo cual asciende al monto total por estos conceptos de Bs.14.293,81 y su pago se condena a la demandada y así se declara.
Por concepto de vacaciones fraccionadas, se peticionan 10,67 días, los cuales se estiman procedentes conforme al salario normal, lo que resulta en la cantidad reclamada de Bs.2.453,33 y así se declara.
Por concepto de bono vacacional fraccionado, por la cual se peticionó 10 días, el Tribunal lo estima procedente al no constar en autos su solvencia, por la suma de Bs.2.300,00 y así se declara.
En lo atinente a la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado, las mismas deben declararse procedentes al estar evidenciado que la relación finalizó sin justa causa a razón de 60 días de acuerdo al numeral 2) y 45 días de acuerdo al literal c) ambos del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que asciende a la cantidad de 105 días de salario que multiplicados por el salario integral diario de Bs.277,92, resulta en el monto de Bs.29.181,60, cuyo pago se condena a la sociedad demandada y así se declara.
En lo referente al reclamo de 10 días de salario, en el período del 1 de febrero de 2009 al 10 de febrero de 2009, al no cursar elemento demostrativo alguno que desvirtúe tal pretensión, el Tribunal lo declara procedente a razón de Bs.230,00 diarios, lo que resulta en Bs.2.300,00 y así se declara.
Respecto a las utilidades, se reclamó una diferencia para el año 2008 y las utilidades fraccionadas 2009; en este contexto, se observa que de acuerdo al recibo incorporado a la inspección judicial supra analizada, al entonces trabajador se le cancelaron por concepto de utilidades del año 2008, la suma de Bs.14.375,00 que equivalían, como se dejara establecido a 62,5 días de utilidades anuales, es decir, una cantidad de días mayor a los que ambas partes habían reconocido por este concepto, esto es, 60 días anuales, por lo que el reclamo con base a una pretendida diferencia para este período, se declara improcedente y así se decide. En lo atinente a las utilidades fraccionadas, se establece que al corresponderle al demandante una fracción mensual de 5 días y que lo laborado en el último año de prestación de servicio fue únicamente un mes de servicio, tales días deben ser multiplicados por salario final diario de Bs.230,00, lo que resulta en la cantidad de Bs.1.150,00 y así se declara.
Los conceptos y montos condenados totalizan la suma de Bs.51.678,74, a la cual debe deducirse lo reconocido por la parte actora en su libelo de demanda como recibido de Bs.5.071,63 (anticipo de quincena, aporte al “INCE” y anticipo de vacaciones), lo que resulta en el monto de cuarenta y seis mil seiscientos siete bolívares con once céntimos (Bs.46.607,11) cuyo pago se condena a la empresa JANTESA S.A. a favor del ciudadano HERNÁN VARGAS RUIZ y así se resuelve.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (10 de febrero de 2009) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, a través de experticia contable antes ordenada. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide. Asimismo, se ordena el pago de intereses de mora por concepto de días en vacaciones, bono vacacional y utilidades, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago. Dicho cálculo será realizado mediante experticia, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación (sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 119 de fecha 02 de marzo de 2010). Así se decide.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la demandada a su pago a la parte actora, y su determinación será realizada mediante experticia complementaria del fallo, según el índice nacional de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela; el período a indexar será desde la notificación de la demandada (20 de octubre de 2009, f.10) hasta la fecha en la cual sean pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente, siendo que no todos los conceptos peticionados fueron estimados como procedentes, la pretensión procesal se declara parcialmente con lugar y así se establece.
IV
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano HERNÁN AUGUSTO VARGAS RUIZ en contra de la sociedad mercantil JANTESA, S.A., antes identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los cuatro (4) días del mes de mayo de dos mil once (2011).
La Juez Temporal,
Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,
Abg. Evelín Lara García
En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Evelín Lara García
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