REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-L-2008-001025
PARTE ACTORA: LUIS JOSE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.316.602.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HECTOR FRANCESCHI y GLORIANA AGUILERA, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.881 y 87.438, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MAR TRADING 98 SERVICIOS MARITIMOS C.A, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 12 de agosto de 1998, bajo el número 12, Tomo 183-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO BOUZAS, GIOVANNA INDELICATO, ALBERTO TIPOLDI, JOSE MIGUEL ESPILDORA, ALEJANDRO MACHADO y DORIANA GRANADINO JIMENEZ, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.573, 24.643, 58.896, 59.532, 116.146 y 128.414, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Concluida la sustanciación de la presente causa, con la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 30 de julio de 2010 y su prolongación de fecha 16 de septiembre de 2010, oportunidad en la cual, luego de un desconocimiento de documental y subsecuente promoción de experticia grafotécnica, se suspendió la causa hasta tanto constara en autos sus resultas. Es así, que la continuación de la Audiencia se realizó en fecha 29 de abril de 2011, donde ambas parte ejercieron el control probatorio sobre tales resultas y el Tribunal otorgó el carácter de complejo al asunto difiriéndose el pronunciamiento oral del fallo para el tercer día hábil siguiente; teniendo lugar el mismo el día 4 de mayo de 2011, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal de la parte accionante LUIS JOSÉ SALAZAR en la causa que por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentara en contra de la sociedad mercantil MAR TRADING 98 SERVICIOS MARÍTIMOS, C.A., ya identificados; estando dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:
I
Alega la parte actora que comenzó a prestar servicios personales para la hoy empresa demandada el 15 de abril de 2007, desempeñando el cargo de PATRON T V, con un horario de trabajo establecido en turnos rotativos; que la relación laboral terminó el 12 de marzo de 2008 por despido injustificado; que la empresa le canceló la suma de Bs.6.205,71, incluyendo los conceptos previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que la presente demanda está dirigida a reclamar una diferencia de prestaciones sociales, puesto que los cálculos no se corresponden con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo; que la relación de trabajo tuvo una duración de 10 meses y 27 días; que el salario promedio normal mensual era de Bs.2.092,32 (equivalentes a Bs.69,74 diarios); que su salario promedio mensual fue de Bs.3.086,70 (equivalentes a Bs.102,89 diarios), refiriéndose como salario promedio a aquel que contiene las alícuotas de utilidades y bono vacacional; que tenía derecho a la cancelación de los conceptos referentes a prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; conceptos por los que aduce le correspondía la suma de Bs.16.253,561, menos lo pagado de Bs.6.205,71, reclama una diferencia de Bs.10.047,90, más las costas, indexación e intereses de mora.
El libelo de demanda contentivo de la pretensión así plasmada se admitió, previa subsanación ordenada del mismo (f.8), por auto del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 7 de agosto de 2008 (f.22 y 23). Una vez notificada la empresa accionada, la audiencia preliminar, tuvo lugar por ante ese mismo Tribunal en fecha 4 de marzo de 2009 (f.44), con tres (3) prolongaciones, los días 15 y 29 de abril de 2009 y 13 de mayo de 2009; donde se dejó constancia de la imposibilidad de lograr un avenimiento entre las partes, ordenándose incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes y la remisión de la causa a la fase de juzgamiento. Una vez consignado tempestivamente el correspondiente escrito de contestación a la demanda, se procedió al envío del expediente a fase de juicio que, previo sorteo, fue asignado al Tribunal que hoy emite su fallo.
En su escrito de contestación (f.91 al 93), la representación judicial de la sociedad mercantil demandada reconoce la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, aduciendo sin embargo otra fecha de culminación; no obstante, aceptó la duración libelada de 10 meses y 27 días. Igualmente, admite el cargo y el hecho de haberse realizado un pago a la fecha de terminación del vínculo laboral, cancelación que se alega como completa; también reconoce el despido injustificado como causa de finalización de la relación de trabajo. Por otro lado, rebate el monto libelado de salario, pues, afirma que el mismo era de Bs.1.090,00 (siendo su equivalente diario de Bs. 36,33). A renglón seguido, procede a rechazar todos y cada uno de los conceptos y montos peticionados, aduciendo que los mismos se encuentran completamente pagados, por lo que solicita que la demanda sea declarada sin lugar.
II
Planteados como han sido los hechos que conforman las pretensiones procesales de ambas partes, se observa que resultan no controvertidos todos los hechos derivados de la existencia de la relación de trabajo, su fecha de inicio, su duración, el despido injustificado del actor como causa de terminación y el pago de una suma dineraria a manera de cancelación de prestaciones sociales. Resultan controvertidos y son objeto de la presente litis, los montos salariales tanto normales como integrales devengados por el accionante en el decurso de la relación laboral y por ende las diferencias peticionadas.
Es de advertir que durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio por ante esta instancia en fecha 30 de julio de 2010, la representación judicial demandada reconoce y acepta en forma expresa que existen errores de cálculo en la base de cálculo de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no se tomaron en cuenta las incidencias de utilidades y bono vacacional.
Así las cosas, a los fines de distribuir la carga probatoria en la presente causa, se observa que los hechos debatidos son conceptos que de ordinario derivan de una relación de trabajo, es decir, no hay conceptos de tipo eventual o contingente, por lo que la carga de evidenciar los montos salariales devengados por el actor durante la vigencia del vínculo laboral corresponde de manera exclusiva al entonces empleador, esto es, a la empresa traída a juicio como demandada.
De esa manera, se procede al análisis de los elementos de prueba ofertados mediante los correspondientes escritos de promoción presentados al instalarse la audiencia preliminar. La parte actora aportó los siguientes elementos de prueba:
- Marcada con el número 1 (f.78), planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre del accionante, sin firma del demandante (f.78), aceptada durante el desarrollo de la Audiencia Pública por la representación de la sociedad accionada, apreciando quien decide que a pesar de no estar suscrita se corresponde con el ejemplar que en original y debidamente rubricado fuera promovido por la demandada y que cursó originalmente al folio 54 del expediente (actualmente al folio 193 como parte de la experticia grafotécnica), Al respecto, se precisa que se trata de una instrumental privada con pleno mérito probatorio que evidencia el pago de los conceptos de prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades legales, preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización del artículo 125 eiusdem y 12 días de salario del mes de marzo de 2008; constatándose adicionalmente que la antigüedad se canceló en base a una suma de Bs.2.473,48 y las utilidades por la suma de Bs.653,99, no especificándose operación aritmética alguna; los restantes conceptos aparecen todos como pagados en base al monto salarial normal diario de Bs.36,33 y así se declara.
- Copia de la cédula marina a nombre del demandante (f.79 al 86); durante su evacuación tal documental fue impugnada por la parte demandada al ser aportada en fotocopia, por lo que al no haberse insistido en su eficacia probatoria, se desecha como prueba a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara.
- Copia de Memorando de fecha 1 de junio de 2007 emanado de la Presidencia de empresa demandada y dirigido a los Gerentes, Personal de Tierra y Personal de Mar (f.87 al 90); instrumental privada aceptada por la representación demandada por lo que se estima con valor probatorio, interesando a la causa que el salario básico del Patrón de lanchas TINTORERA II, IV, V y VI (cargo ejercido por el otrora trabajador), sería elevado a Bs.1.090.000,00 mensuales (valor monetario de la fecha del memorando) y que por la realización de maniobras, los Patrones y Marinos de la zona de Puerto La Cruz, recibirían bonos por las sumas de Bs.12.500,00 en el caso diurno y Bs.16.000,00, en el nocturno y así se declara.
- Exhibición de la planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre del demandante; en la oportunidad del debate oral, la parte demandada nada exhibe alegando que fue aportada en original en el expediente, aspecto que constata el Tribunal y sobre cuyo valor y trascendencia para la causa, ya hubo pronunciamiento y así se declara.
- Exhibición de los documentos denominados Reportes de Viaje o Service Report; durante su evacuación, la representación accionada sostuvo no exhibirlos por cuanto no hay constancia en autos de que tal documentación se encuentre en posesión de su representada. En este aspecto, se advierte que si bien se trató de una incorrecta denominación del documento por parte del promovente de la prueba, es lo cierto que basta leer lo que se pretendía con el mismo en el respectivo escrito de promoción de pruebas del actor, para concluir que realmente se estaba aludiendo al “rol de tripulantes”, documentación regulada en la Ley General de Marina y Actividades Conexas y de obligatorio cumplimiento por parte de la empresa hoy accionada, por lo que debe entenderse que la exhibición requerida no fue cumplida. Empero, a los fines de aplicar las consecuencias jurídicas ante la falta de exhibición, se observa que no fue aportada ni copia ni afirmación específica alguna sobre el contenido de dichos instrumentos que adquiriría certeza ante su no presentación, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay efecto jurídico que establecer y así se declara.
- Exhibición del memorandum de fecha 1 de junio de 2007 emitido por la empresa demandada a sus trabajadores de mar; durante su evacuación la demandada nada presenta al Tribunal, indicando que ha reconocido la copia incorporada a los autos. Al respecto y siendo que el Tribunal en forma precedente emitió valoración sobre tal instrumental, resulta inoficioso pronunciarse sobre las consecuencias legales ante la falta de exhibición y así se declara
- Testimonial de los ciudadanos ROMMY RODRIGUEZ, JOSE LUGO, JOSE MARIN y FRANCISCO MARCANO, quienes no acudieron a declarar en la celebración de la audiencia de juicio, por lo que no hay valoración probatoria que realizar y así se declara.
- Informe al BANCO BANESCO, ubicado en la ciudad de Guanta, Estado Anzoátegui, respecto a si el ciudadano LUÍS JOSÉ SALAZAR mantenía una cuenta bancaria en esa agencia, los movimientos efectuados desde la fecha 15 de abril de 2007 y si la empresa demandada había realizado algún deposito; sus resultas no constan a los autos por lo que no hay consideración alguna que realizar y así se declara.
- Informe a la Capitanía de Puertos, ubicada en la ciudad de Puerto La Cruz, respecto al “Rol de Tripulante” y “Cédula Marina” del hoy accionante; sus resultas rielan al folio 109 del expediente, estimadas en los términos del artículo 10 de la ley adjetiva laboral y verificándose que el hoy demandante no posee expediente de marino ante esa Capitanía de Puertos; no obstante, se observa que la misma fue promovida con la finalidad de evidenciar la existencia de la relación de trabajo lo que es un hecho admitido en el presente juicio y así se decide.
A su vez, la sociedad demandada, promovió los siguientes elementos probatorios:
- Planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre del accionante, sobre cuya significación y valor para la causa, el Tribunal ya emitió pronunciamiento y así se decide.
- Copia al carbón firmada en original de comprobante de egreso por concepto de pago de prestaciones sociales al trabajador demandante, por la suma de Bs.6.176,19, de fecha 11 de marzo de 2008 (f.55); la cual se estima con eficacia de prueba por haber sido reconocida por la parte actora y así se declara.
- Originales de recibos de pago de salario a nombre del accionante, marcados D-1 a D-7 (inicialmente del f. 55 al 61, actualmente f.194 al 200, formando parte de la experticia grafotécnica), donde se observa el pago de un salario básico de Bs.1.090.000,00 mensuales, por los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero de 2008, menos las deducciones efectuadas. Tales documentales se desechan del cúmulo probatorio, toda vez que fueron desconocidas sus firmas por la representación accionante durante la Audiencia de Juicio y, si bien la parte demandada promovente, insistió en su valor mediante la realización de una experticia grafotécnica, es lo cierto que la misma no pudo ser practicada por el Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) por cuanto “…el material suministrado como estándar de comparación o indubitado, resultó insuficiente e inadecuado para tal fin, se recomienda sea citado el ciudadano LUIS JOSÉ SALAZAR a este departamento a fin de tomarle muestras manuscritas…” (f.192 al 200), no insistiendo el promovente en la constatación de su autenticidad de origen mediante otro medio de prueba y así se declara. Advierte el Tribunal que no hay condenatoria en costas en esta incidencia, por la imposibilidad de practicarse tal prueba pericial, no pudiendo ser probada en definitiva la autenticidad de los documentos promovidos y así se declara.
- Marcados E-1 al E-5, copias al carbón de planillas de depósitos bancarios, signados respectivamente con los números 207424328, 252496050, 237821012, 323220852 y 323220948 realizados por la empresa MAR TRADING en la cuenta de la que es titular el hoy actor en el Banco BANESCO (f.63 al 67); durante su evacuación fueron aceptados por la contraparte, mereciendo al Tribunal el valor probatorio de tarjas y son demostrativas de los depósitos allí contenidos y así se declara.
- Recibo en original de utilidades a nombre del accionante por la suma de Bs.942.762,50 en fecha 20 de diciembre de 2007 y sendas copias al carbón de planillas de depósitos bancarios de fechas 3 y 20 de diciembre de 2007 a nombre del accionante por los montos de Bs.942.762,50 y Bs.1.497.475,00 (f.68 al 70), todos con pleno mérito probatorio al ser aceptados sin observaciones por la parte demandante, interesando a la causa que se le reconoció como utilidades el monto total de Bs.2.452.500,00 al 31 de diciembre de 2007 y así se declara.
- Informe al Banco BANESCO, respecto a la realización por parte de la empresa accionada de determinados depósitos en la cuenta ahorro a nombre del hoy actor; sus resultas rielan al folio 117 del expediente, con valor probatorio en los términos del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interesando a la causa que los depósitos efectuados fueron por los siguientes montos y fechas: Bs.1.050.592,31 el 27 de julio de 2007, por Bs.1.050.592,31 el 29 de agosto de 2007, por Bs.1.022.503,85 el 29 de octubre de 2007, por Bs.1.022.503,85 el 29 de diciembre de 2007 y Bs.1.033,82 el 29 de enero de 2008 y que coinciden con las planillas de depósitos precedentemente analizadas y así se declara.
III
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa y, en tal sentido, precisa que el asunto controvertido se circunscribe en determinar la procedencia de una diferencia en el pago de las prestaciones sociales reconocidas al demandante por un tiempo de servicio de 10 meses y veintisiete días, en base a la alegación libelar de un salario normal de Bs.69,74 diarios y el integral (“promedio”) de Bs.102,89 diarios; pretensión rechazada por la parte demandada al aducir la existencia de un único salario normal de Bs.36,33 diarios, asumiendo con ello tal carga probatoria.
Así, de las pruebas aportadas en las actas procesales, se desprende que la empresa accionada, evidenció -aun cuando fueron desechados los recibos de pago de nómina- que el otrora laborante percibía mensualmente los montos reflejados tanto en las planillas de depósitos bancarios (f.63 al 67) como en el informe rendido por la entidad financiera Banesco (f.117), esto es, montos inferiores a los pretendidos por la parte demandante en su escrito libelar, sin que se constate de autos la percepción de otras remuneraciones adicionales en los términos del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, amén de que ello en forma alguna fue pretendido en la presente demanda, pues simplemente se indicaron montos salariales totales. Ahora bien, siendo que la parte patronal reconoció tanto en su escrito de contestación de demanda como en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, un salario normal mensual de Bs.1.090,00, cantidad mayor a la arrojada en las mencionadas pruebas, es ésta la base salarial que se tomará en consideración en esta sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara.
En lo referente a la determinación del salario integral, se precisa que el mismo se corresponde con el salario normal antes determinado más la adición de las alícuotas de bono vacacional y de utilidades reconocidas en el decurso de la relación de trabajo. Así las cosas, se observa que al cancelarle la empresa demandada 11,67 días de bono vacacional (f.54) por diez meses de servicio, le reconoció una fracción mensual de 1,16 días por bono vacacional (14 días anuales) y, en cuanto, a la fracción de utilidades, se desprende de la documental que cursa al folio 63 del expediente, la cancelación al trabajador de la suma de Bs.942.762,50, señalando que se corresponde con el adelanto de dos meses de utilidades, pero al mismo tiempo, estableciendo en forma expresa, que se reconoce como “utilidades legales al 31 de diciembre de 2007”, la suma de Bs.2.452.500, esto es, partiendo del salario mensual de Bs.1.090,00, el equivalente a 67,5 días (por 8 meses completos de servicios a partir del 15 de abril de 2007, fecha de inicio de la relación de trabajo), lo que representa 8,44 días mensuales por este concepto. Entonces, al sumar 30 + 1,16 + 8,44, resulta en 39,6 días que al ser multiplicados por el salario diario de Bs.36,33, asciende a un salario integral mensual de Bs.1.438,67, equivalentes a Bs.47,96 diarios y así se declara.
Sentado lo anterior y teniendo como hechos no controvertidos la duración de la relación de trabajo en 10 meses y 27 días, el despido injustificado como causa de su finalización, así como el monto recibido por prestaciones sociales, se pasa de seguidas a analizar las acreencias reclamadas:
Por concepto de prestación de antigüedad, le correspondían al hoy actor de acuerdo al literal b) del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días calculados conforme al salario integral de Bs.47,96, lo que resulta en Bs.2.158,20. Ahora bien, siendo que la demandada de autos pagó por este concepto la suma de Bs.2.473,48, no le corresponde diferencia alguna debiendo declararse improcedente el concepto demandado y así se declara.
En lo referente a los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, advierte el Tribunal que la diferencia peticionada lo fue tanto respecto a la cantidad de días como respecto a la suma de dinero pagada. En lo atinente a la cantidad de días, se evidencia que la demandada de autos canceló las vacaciones en base al mínimo legal de 15 días por año (fracción 1,25 x 10 meses), que era lo que correspondía por ser el primer año de servicios; en tanto que el bono vacacional le reconoció al trabajador una cantidad de días superiores al mínimo legal de 7 días anuales, por lo que al ser correcta la cantidad de días y correcto el salario en base al cual se hizo su pago, lo peticionado por estos conceptos debe declararse improcedente y así se establece.
En lo atinente a los doce (12) días laborados durante el mes de marzo de 2008, cuya diferencia se reclamó en base a un salario de Bs.102,89, siendo que está evidenciado el pago de ese concepto a un salario de Bs.36,33, que se corresponde con el devengado por el actor, debe declarase improcedente el concepto y así se establece.
En cuanto a las utilidades fraccionadas, tal como fuera precedentemente expuesto correspondían al actor 8,44 días por mes completo de servicios, siendo que para el momento en que la relación de trabajo finaliza se había laborado dos (2) meses completos, le correspondían 16,88 días de salario multiplicados por el salario normal de Bs.36,33, lo que asciende a Bs.613,25. Ahora bien, tomando en cuenta que por este concepto le pagaron al finalizar el vínculo laboral la suma de Bs.653,99 (f.54), es improcedente el pago peticionado y así se declara.
En lo referente a las indemnizaciones reguladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, concretamente en la indemnización de antigüedad prevista en el numeral 2°, le correspondían 30 días por el tiempo de servicio, que al ser multiplicados por el salario integral diario de Bs.47,96, arroja la suma de Bs.1.438,80; en este aspecto, se advierte que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, se canceló la suma de Bs.1.089,90, por lo que el Tribunal establece una diferencia en favor del actor por la cantidad de Bs. 348,90 y su pago se condena a la demandada y así se declara.
En cuanto a la indemnización sustitutiva del preaviso, correspondían al actor 30 días de salario conforme al literal b) del referido dispositivo legal, los que debían de ser multiplicados por el salario integral; sin embargo, la parte actora los peticionó conforme al salario normal, situación ésta que no se debatió en el curso de la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal no puede hacer uso de las facultades que le confiere el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo determinar el quantum del concepto tal como fuera pretendido, es decir, en base al salario normal de Bs.36,33, diarios, lo que resulta en la cantidad de Bs.1.090,00 y así se declara. Ahora bien, se advierte en este aspecto, que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales la sociedad hoy demandada reconoció el concepto del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, concepto laboral que tomando en cuenta que el trabajador de autos tenía estabilidad laboral, no era procedente en derecho, por lo que tal pago se entiende como una liberalidad por parte del ex patrono que en modo alguno lo exime de la obligación legal de cancelar la indemnización sustitutiva de preaviso por despido que fuere acordada y así se declara.
La sumatoria de los montos de los conceptos estimados procedentes asciende a un mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs.1.438,90) y su pago se condena a la sociedad MAR TRADING 98 SERVICIOS MARÍTIMOS, C.A y así se declara.
Se ordena el pago de intereses de mora por los montos de los conceptos declarados procedentes, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral (12 de marzo de 2008) hasta la oportunidad efectiva del pago. Dicho cálculo será realizado mediante experticia, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la demandada a su pago a la parte actora, y su determinación será realizada mediante experticia complementaria del fallo supra ordenada, según el índice nacional de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela; el período a indexar será desde la notificación de la demandada (24 de octubre de 2008, f.25) hasta la fecha en la cual sean pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente, siendo que no todos los conceptos peticionados fueron estimados como procedentes, la pretensión procesal se declara parcialmente con lugar y así se establece.
IV
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por el ciudadano LUIS JOSÉ SALAZAR en contra de la sociedad mercantil MAR TRADING 98, SERVICIOS MARÍTIMOS, C.A., antes identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los seis (6) días del mes de mayo de dos mil once (2011).
La Juez Temporal,
Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,
Abg. Evelín Lara García
En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Evelín Lara García
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