REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2010-001151

PARTE DEMANDANTE: MARYORI GUSMAR UZCATEGUI MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 16.253.716.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOHNY ERNESTO MOISÉS SERRITIELO, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.780.

PARTE DEMANDADA: PUBLICACIONES DEL CENTRO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número 35, tomo A-47 de fecha 15 de diciembre de 2006.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: REINALDO RODRÍGUEZ MARCANO, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.061.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la instalación de la audiencia de juicio en fecha 5 de mayo de 2011, oportunidad en la cual se dictó de manera inmediata el dispositivo oral del fallo, declarando SIN LUGAR la pretensión procesal de la parte accionante MARYORI GUSMAR UZCATEGUI MARTINEZ en la causa que por cobro de prestaciones sociales, intentara en contra de la empresa PUBLICACIONES DEL CENTRO C.A., el Tribunal, estando dentro del lapso dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:

I

Alega la parte actora que en fecha 2 de febrero de 2005, comenzó a prestar servicios personales bajo dependencia para la demandada de autos; que sus funciones consistían en ubicar a las personas que a diario se trasladaban a los Registros Mercantiles, que estaban interesadas en publicar en el periódico PUBLICACIONES DEL CENTRO C.A.; que trabajó de Lunes a Viernes de 7:30 a.m. a 5:00 p.m., laborando hasta diez horas diarias; que durante el tiempo de servicio devengó un salario básico mensual que se correspondía con el mínimo de Ley mas comisiones por los registros efectivamente publicados; que el último salario básico mensual fue de Bs.1.223,80 más Bs.1.927,00 correspondiente a comisiones; que en fecha 15 de septiembre de 2010 fue objeto de un despido injustificado. Finalmente, por un tiempo de servicio de 5 años, 7 meses y 13 días, demanda el pago de prestación de antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, bono vacacional, días adicionales de vacaciones, “aguinaldos”, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, corrección monetaria, estimando la demanda en la suma de Bs.79.524,90.

La presente demanda fue admitida mediante auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de diciembre de 2010 (f.8 y 9). Una vez notificada la empresa accionada, la audiencia preliminar, tuvo lugar por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 2 de febrero de 2011 (f.16), con una única prolongación en fecha 21 de febrero de 2011, oportunidad en la que se dejó constancia de que no pudo lograrse el avenimiento de las partes, en razón de lo cual se dio por concluida la audiencia preliminar. Consignado tempestivamente el escrito de contestación a la demanda, se remitió a juicio el expediente, siendo asignado previo sorteo a este Juzgado.

En el escrito de contestación de demanda (f.144 y 145), la representación demandada niega de manera simple y absoluta la existencia de una relación de trabajo con fundamento en que la hoy demandante “…nunca ha sido trabajadora de esta empresa…”, procediendo a negar y rechazar cada uno de los hechos libelados y conceptos reclamados.

II

Plasmadas las pretensiones de ambas partes, se observa que en el caso sub iudice, la controversia se limita a determinar si existió la prestación personal del servicio de índole laboral y en consecuencia, si el despido fue injustificado.

En este contexto, a los fines de establecer la carga probatoria, se observa que ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal, respecto a que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan; estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, el demandado tiene la obligación de evidenciar los alegatos nuevos sobre los que fundamentó su rechazo a las pretensiones del actor, y por tanto, el demandante estará exento de probar sus alegaciones cuando en la contestación se admita la prestación de un servicio personal aun cuando no se califique como relación laboral (presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

En el presente caso, se observa que la parte accionada ha negado la prestación de servicios personales en su favor del demandante, convirtiéndose dicho hecho controvertido en un hecho negativo absoluto, es decir, aquel que no implica a su vez ninguna afirmación opuesta, siendo de difícil comprobación por quien niega; por lo que corresponderá a la parte que lo alega, en este caso el trabajador (sentencia de la Sala de Casación Social número 318 del 22 de abril de 2005), aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tal circunstancia (prestación personal del servicio), incumbiéndole luego al sentenciador, determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador y así se establece.

III

De esa manera, se procede al análisis de los elementos probatorios aportados por ambas partes en la presente causa en la oportunidad de instalarse la audiencia preliminar. La parte actora promovió las siguientes:

- Copia de documento constitutivo estatutario de la sociedad PUBLICACIONES DEL CENTRO C.A. (f.31 al 38); documental aceptada por la contraparte durante el debate público y si bien se tiene como fidedigno, es lo cierto que la existencia jurídica de la demandada, no es un asunto debatido en esta causa, por lo que nada aporta a la solución de la litis y así se declara.

- Comunicación con membrete de la empresa accionada de fecha 16 de enero de 2010, firmada por una Directora de PUBLICACIONES DEL CENTRO, con sello húmedo y dirigida a MOVISTAR, en virtud de la cual se autoriza “…a la ciudadana MARYORI UZCATEGUI, Titular de la C.I. V-16.253.716 para retirar un teléfono Palm Centro asignado con el No.0424-875.81.65 de las líneas corporativas de mi representada ante este organismo…” (f.39); instrumental no atacada por la representación demandada en forma alguna, por lo que merece eficacia probatoria, interesando que la referida ciudadana fue autorizada en esa fecha a retirar un teléfono móvil con línea corporativa de la empresa y así se declara.

- Documentales intituladas recibos de pago con membrete de la empresa accionada a nombre de la hoy actora (f.40 al 43); durante su evacuación fueron desconocidos por la representación judicial de la parte demandada, alegando que no tenían ni sello, ni firma alguna, aunado a que no emanaban de su cliente, sin que la parte promovente insistiese en su eficacia probatoria, por lo que tales instrumentales deben ser desechadas como prueba en este proceso y así se declara.

- Exhibición de los originales de los recibos de pago de salario a nombre de la accionante; al realizarse la audiencia de juicio, la representación demandada no exhibió las documentales requeridas y, en tal sentido, el Tribunal observa que los que fueron consignados como “copias” por la parte demandante fueron desconocidos, debiendo además precisarse el carácter controvertido de la naturaleza laboral de los servicios prestados por la hoy accionante en este juicio, por lo que en modo alguno pueden establecerse las consecuencias jurídicas derivadas de la falta de exhibición de tales documentos y así se declara.

- Testimoniales de las ciudadanas MARIA GABRIELA NÚÑEZ RODRÍGUEZ y LUZ MARINA GÓMEZ RIVERO. Durante el desarrollo de la Audiencia Pública únicamente compareció a rendir testimonio de la última de las nombradas, quien al ser interrogada por el Tribunal, declaró que trabajaba para la empresa demandada, y que se encontraba en trámites para demandar a la empresa PUBLICACIONES DEL CENTRO C.A. por los mismos motivos que su compañera en esta causa; dichos éstos que sin duda la descalifican como testigo, al tener interés manifiesto en las resultas del presente juicio, por lo que su testimonio se desecha como prueba en los términos del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

La parte demandada no presentó elemento de prueba alguno.

IV

Tal como fuera precedentemente expuesto, el presente juicio laboral tiene como objeto la reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en donde la parte actora afirma -tanto en su escrito de demanda como durante la Audiencia Oral de Juicio- la existencia de una relación de trabajo a favor de la parte demandada, la cual es negada en forma absoluta por la sociedad demandada, al rechazar la prestación de servicios en su favor.

Como consecuencia de lo anterior y, ante la alegación de un hecho negativo absoluto, se estimó, conforme a lo previsto en el artículo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que le correspondía al demandante la carga de probar la prestación personal del servicio, con lo cual se derivaban consecuencias jurídicas a su favor.

No obstante ello, la representación judicial actora no aportó al proceso prueba alguna válida que hiciera presumir la existencia de una prestación de servicios entre la hoy demandante y la accionada; pues la única probanza que mereció valor probatorio, lo fue comunicación de fecha 16 de enero de 2010 emanada de la empresa hoy demandada y dirigida a la empresa MOVISTAR, donde se autorizaba a la ciudadana MARYORI UZCÁTEGUI al retiro de un equipo de telefonía móvil celular con línea corporativa de la demandada, sin que en modo alguno pueda inferirse de tal instrumental, la prestación continua de servicios personales, subordinada y bajo dependencia, ni siquiera que el teléfono a retirarse, le iba a ser asignado con ocasión a una relación de trabajo como lo aludió la representación judicial actora durante el debate oral.

En este contexto, siendo que la parte accionante no demostró la prestación personal del servicio que conllevara a presumir la existencia de la relación de trabajo entre ella y la parte demandada, este Juzgado forzosamente declara improcedente la demanda intentada y así se resuelve.

V

Por los razonamientos de Hecho y de Derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción por cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadana MARYORI UZCÁTEGUI en contra de la empresa PUBLICACIONES DEL CENTRO C.A., ya identificados.
Se condena en costas a la parte accionante de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil once (2011).
La Juez Temporal,

Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria Acc.,

Abg. Argelis Rodríguez Agreda
En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria Acc.,

Abg. Argelis Rodríguez Agreda