REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 16 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-001498
ASUNTO : BP01-S-2011-001498

Visto el escrito presentado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de MARIO FERNANDO RODRIGUEZ, venezolano, Cedula de Identidad Nº 8.245.165, natural de Clarines, Municipio Bruzual, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciando en la Calle Cardonal, casa Nº 03, Urbanización José Antonio Anzoátegui, Clarines, Municipio Bruzual, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA , previsto y sancionado en los artículos 40 Y 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARISELA DEL CARMEN RAUSSEO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, A tal efecto, por remisión expresa a que se contrae el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a los fines de dictar pronunciamiento a que haya lugar se tomaran en consideración las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal penal y en este sentido se observa:
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Se inició la presente causa en fecha 16-04-10 en virtud de la denuncia interpuesta por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico por la ciudadana MARISELA DEL CARMEN RAUSSEO, y que entre otras cosas expuso: “… yo vengo a denunciar a MARIO RODRIGUEZ, porque esta persona me ha venido ofendiendo verbalmente e incluso me amenazo con golpearme y un seguimiento me tiene montado porque ya en viarias partes me ha insultado…”

Cursa igualmente actas policiales tendientes a la ubicación de los testigos señalados por la victima en su declaración, dejándose constancia en la suscrita en fecha 01-09-11, que la ciudadana LUZ MARINA SUAREZ, manifestó no tener conocimiento sobre lo sucedido. .

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Ahora bien, la solicitud fiscal tiene su fundamento en el supuesto establecido en el numeral 1 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a que el hecho objeto del proceso no se realizo, determinado ello, del estudio detallado de la actas que conforman el presente expediente, se evidencia que cursan en autos denuncia antes señalada formulada por la victima de marras, de la cual se denota claramente que la conducta desplegada por el ciudadano MARIO FERNANDO RODRIGUEZ, encuadra perfectamente dentro de los verbos rectores a que se refiere el ilícito penal establecido en el articulo 40 y 41 de la ley especial, por lo que esta juzgadora disiente de la opinión fiscal en cuanto al supuesto en que fundamento su petición de sobreseimiento.

No obstante lo anterior, no existe en autos otro medio de prueba distinto a la denuncia de la victima, como seria el caso de testigos presénciales que corroboren sus dichos, medio de prueba indispensable para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por lo que a criterio de esta juzgadora dada la carencia de medios probatorios y como quiera que culmino la fase destinada a la recolección de los mismos resulta procedente y ajustado a derecho Decretar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad a lo previsto en el artículo 318 Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien se deja constancia que esta juzgadora no considera pertinente convocar a las partes a una audiencia ya que los motivos plasmados por parte del Ministerio Público son suficientes para corroborar dicha solicitud, así como las actas que conforman la presente causa; todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 01 de Audiencia y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal de este Estado en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, solicitado por el Representante del Ministerio Publico quien seguido a MARIO FERNANDO RODRIGUEZ, venezolano, Cedula de Identidad Nº 8.245.165, natural de Clarines, Municipio Bruzual, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciando en la Calle Cardonal, casa Nº 03, Urbanización José Antonio Anzoátegui, Clarines, Municipio Bruzual, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA , previsto y sancionado en los artículos 40 Y 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARISELA DEL CARMEN RAUSSEO de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 4 del código Orgánico Procesal Pena, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado,Regístrese. Remítase al archivo Judicial en su oportunidad legal. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ (T) DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01,

DRA. MARIA FERNANDA ROCHA G.
LA SECRETARIA,

ABG. MILADIS HERNANDEZ