REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 17 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-001538
ASUNTO : BP01-S-2011-001538
Visto el escrito presentado por el DR. TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, en condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho al ciudadano HECTOR RAMON RODRIGUEZ CABELLO, por la presunta comisión de los delitos de por la comisión de los delitos de AMENAZA, ACOSO SEXUAL Y VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 41, 48 y 42 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estos con respecto a la flagrancia; ahora bien, conforme a jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional signada con el Nº 590, esta representación fiscal Procede a calificar el delito como VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, delito este previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, igualmente se dejo constancia de los hechos, haciendo una reseña de los mismos, y solicitó se decrete MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento único especial, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 01, para decidir observa:
PRIMERO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía 16º del Ministerio Publico se acuerda que el procedimiento a seguir sea el único y especial contenido en el articulo 94 de la ley especial.. SEGUNDO: Cursan en autos suficientes y concordantes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los ilícitos penales que le son atribuidos por la representación fiscal como lo son: Acta Policial de fecha 16-05-2011, suscrita por el Sargento Mayor José Raposo, adscrito al centro de Coordinación Policial de Barcelona en la cual se hacen constar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión, Denuncia de fecha 16-05-11, efectuada por la ciudadana HERNANDEZ NUÑEZ LILIMAR, pariente de la adolescente D.C. R (identidad omitida) , quien entre otras cosas manifestó: “… ella de inmediato se puso a llorar y me dice que Héctor se acababa de ir de la casa porque me quería violar otra vez…”, Acta de Entrevista de la adolescente D.C. R (identidad omitida), victima en la presente causa. Denuncia efectuada por la ciudadana MAGDALENA BAUTISTA MARQUEZ, madre de la adolescente victima en la presente causa, Acta de entrevista de la ciudadana ROSIBEL MARIA MACUARE, Acta de entrevista de la ciudadana MAITA MARQUEZ EMANUEL, Cadena de Custodia del teléfono celular, Acta de Inspección Ocular, se evidencia que existen suficientes y concordantes elementos de convicción que a criterio de este Tribunal son suficientes para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA Y AMENZA , tipificado en el artículo 43 y 41 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente D. C. R (identidad omitida), hecho punible éste que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo al existir una presunción razonable de peligro de fuga en razón a la pena que se podría llegar a imponer en el caso, la magnitud del daño causado y por ser el hecho punible un delito que en su límite máximo prevé una pena mayor a diez años de prisión por tales motivos es que este Tribunal de Control, Audiencia Y medidas Nº 01, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia . TERCERO: Determinado lo anterior, vista la solicitud fiscal, de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la ley especial que rige la materia supletoriamente al caso en particular se aplicaran las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, atiente al estudio de los supuesto que hacen procedente el decreto del orden de aprehensión atendiendo a las circunstancia concurrentes exigidas para el decreto de medida privativa, a saber: En el caso bajo análisis resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, así como suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano HECTOR RAMON RODRIGUEZ CABELLO Cedula de Identidad Nº V- 6.491.768 se encuentra incurso en de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA Y AMENZA , tipificado en el artículo 43 y 41 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de: de la adolescente D. C. R (identidad omitida), existiendo suficientes y concordantes elementos de convicción que a criterio de esta juzgadora hacen presumir su participación el los ilícitos antes referidos, indicados anteriormente, así como la presunción razonable del peligro de fuga en razón de que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso supera los 10 años en su limite máximo, aunado la magnitud del daño causado, por lo que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera este Juzgado de Control DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PEREVENTIVA DE LIBERTAD de referido ciudadano . CUARTO Se acuerda como sitio de reclusión el Instituto Autónomo de la Policia del Estado Anzoátegui Centro de Coordinación policial Barcelona en el cual quedara a la orden de este tribunal. Se acuerda con lugar la solicitud de la defensa relativa al traslado del imputado a la Unidad de Urología del Hospital Razetti de Barcelona para el día MIERCOLES 18 DE MAYO DE 2011 A LAS 7:00 AM . TERCERO Se decreta MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 87, numeral 13 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para lo que se acuerda la remisión de la victima y del imputado al equipo interdisciplinario a los fines de que sea evaluado por la Psicólogo. Se acuerda el traslado del imputado para el VIERNES 20 DE MAYO DE 2011 A LAS 9:00 AM a los fines de que sea evaluado en el equipo interdisciplinario. Remítase oficio al centro de Coordinación Policial de Barcelona, participando la decisión dictada por este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA por remisión expresa del articulo 64 de la ley especial que rige la materia se acuerda la aplicación de: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano HECTOR RAMON RODRIGUEZ CABELLO, quien es titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.491.768. Líbrense los correspondientes oficios participando lo aquí decidido. Cúmplase.
LA JUEZ (T) DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA G.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. YULIMAR JIMENEZ