REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 19 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-001077
ASUNTO : BP01-S-2009-001077


Previo abocamiento efectuado por quien se pronuncia, corresponde a este Tribunal actuando en funciones de control de Audiencias y Medidas Nº 01, dictar pronunciamiento con relación a la solicitud del Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de este Estado, relativo al decreto de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JOSE ALBERTO MORENO IZQUIEL, Cedula de Identidad Nº 20.340.290 , residenciado en la Calle Negro Primero, sector III, Tronconal III, Barcelona, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el articulo 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente para la época en que se cometieron los hechos con las agravantes previstas en los articulo 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS CAROLINA ORTEGA LOPEZ, aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, por remisión expresa a que se contrae el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a los fines de dictar pronunciamiento a que haya lugar se tomaran en consideración las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal penal y en este sentido se observa:

En fecha 18-05-11, es levantada acta por este tribunal mediante la cual se acordó dejar sin efecto la convocatoria para la celebración de la audiencia oral, acordándose pronunciar por auto separado, por considerase que la realización de la misma no es necesaria puesto que el supuesto invocado por el fiscal como fundamento de su pretensión se puede verificar del estudio detallado de las actas procesales.
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Se inició la presente causa en fecha 03-09-08 en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MILAGROS CAROLINA ORTEGA LOPEZ por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Barcelona quien entre otras cosas expuso: “…Comparezco por ente este despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano JOSE LABERTO MORENO, quien fue mi novio … donde me golpeo en varias partes del cuerpo …”
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Ahora bien, la solicitud fiscal tiene su fundamento en el supuesto establecido en el numeral 4 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a su criterio no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos a la investigación , determinado ello, del estudio detallado de la actas que conforman el presente expediente, se evidencia que cursan en autos denuncia antes señalada formulada por la victima de marras, de la cual se denota claramente que la conducta desplegada por el ciudadano JOSE ALBERTO MORENO IZQUIEL, encuadra perfectamente dentro de los verbos rectores a que se refiere el ilícito penal establecido en el articulo 42 de la ley especial.

No obstante lo anterior, no existe en autos otro medio de prueba distinto a la denuncia de la victima, así como resultado de Reconocimiento Medico Legal Nº 09700-139-1533-08, practicado a la victima el cual arrojo como resultado que no hay lesiones físicas que calificar, no cursando en autos acta de entrevista realizada al testigo presencial que la victima señala en su denuncia, testimonio que permitirían corroborar su dicho, medio de prueba indispensable para solicitar el enjuiciamiento del imputado, en virtud del resultado arrojado por la medicatura forense, por lo que a criterio de esta juzgadora dada la carencia de medios probatorios y como quiera que culmino la fase destinada a la recolección de los mismos resulta procedente y ajustado a derecho Decretar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad a lo previsto en el artículo 318 Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 01 de Audiencia y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal de este Estado en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, solicitado por el Representante del Ministerio Publico quien seguido JOSE ALBERTO MORENO IZQUIEL, Cedula de Identidad Nº 20.340.290 , residenciado en la Calle Negro Primero, sector III, Tronconal III, Barcelona, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el articulo 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente para la época en que se cometieron los hechos con las agravantes previstas en los articulo 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS CAROLINA ORTEGA LOPEZ, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 4 del código Orgánico Procesal Pena, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado,Regístrese. Remítase al archivo Judicial en su oportunidad legal. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ (T) DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01,

DRA. MARIA FERNANDA ROCHA G.
LA SECRETARIA,

ABG. MILADIS HERNANDEZ