REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 19 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-001569
ASUNTO : BP01-S-2011-001569
Visto el escrito presentado por el DR. TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, en condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho a los ciudadanos JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SERRANO y JOSUE ANTONIO ROSAL AGUILERA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente E.P.A.M (identidad omitida), quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, igualmente se dejo constancia de los hechos, haciendo una reseña de los mismos, y solicitó se decrete MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento único especial, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 01, para decidir observa: PRIMERO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico se acuerda que el procedimiento a seguir sea el único y especial contenido en el articulo 94 de la ley especial. SEGUNDO: Cursan en autos suficientes y concordantes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los ilícitos penales que le son atribuidos por la representación fiscal como lo son: Denuncia de fecha 18/05/2011, la cual cursa folio Nº 05 y su Vto., efectuada por la adolescente E.P.A.M (IDENTIDAD OMITIDA), quien entre otras cosas manifestó: “… ambos tenían pistolas en las manos y bajo amenaza de muerte me obligaron a entrar a uno de los cuartos , me dijeron que me quitara la ropa y fueron entrando uno por uno y me obligaban a tener relaciones con ellos y que le besara el pene …”; cursa al folio 06 y su vto y 07 Acta de Investigación Penal, de fecha 18/05/2011, suscrita por el Agente Castro Leonard, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Barcelona, en la cual se hacen constar, las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión; y al folio Nº 10 consta Acta de Entrevista, de de fecha 19/05/2011, realizada a la adolescente A.R.M (IDENTIDAD OMITIDA), es por lo que se evidencia que existen suficientes y concordantes elementos de convicción que a criterio de este Tribunal son suficientes para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente E.P.A.M (IDENTIDAD OMITIDA), hecho punible éste que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo al existir aun cuando la pena a imponer no excede en su limite máximo de 10 años, vista la magnitud del causado en el presente caso dada que la victima tiene 3 años de edad existe a criterio de este juzgadora una presunción razonable de peligro de fuga por tales motivos es que este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Determinado lo anterior, vista la solicitud fiscal, de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la ley especial que rige la materia supletoriamente al caso en particular se aplicaran las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, atiente al estudio de los supuesto que hacen procedente el decreto del orden de aprehensión atendiendo a las circunstancia concurrentes exigidas para el decreto de medida privativa, a saber: En el caso bajo análisis resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, así como suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SERRANO y JOSUE ANTONIO ROSAL AGUILERA, titulares de la Cedula de Identidad Nº V-13.936.657 y V-25.055.561 se encuentran incurso en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente E.P.A.M (identidad omitida), existiendo suficientes y concordantes elementos de convicción que a criterio de esta juzgadora hacen presumir su participación el los ilícitos antes referidos, indicados anteriormente, así como la presunción razonable del peligro de fuga en razón de que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no supera los 10 años en su limite máximo, aunado la magnitud del daño causado, por lo que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera este Juzgado de Control decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales consisten en los siguientes: 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. 13) Se acuerda remitir a la victima y al imputado de autos al Equipo Interdisciplinario, a los fines de que reciban ayuda por parte del Psicólogo, para el día miércoles 25/05/2011, a las 09:00 de la mañana. CUARTO Se acuerda como sitio de reclusión el Distrito 15, en el cual quedara a la orden de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA por remisión expresa del articulo 64 de la ley especial que rige la materia se acuerda la aplicación de: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SERRANO y JOSUE ANTONIO ROSAL AGUILERA, titulares de la Cedula de Identidad Nº V-13.936.657 y V-25.055.561 y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrense los correspondientes oficios participando lo aquí decidido. Cúmplase.
LA JUEZ (T) DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA G.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ESPERANZA TORRES.-