REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 2 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-001351
ASUNTO : BP01-S-2011-001351


Corresponde a este Tribunal actuando en funciones de control de Audiencias y Medidas Nº 01, dictar pronunciamiento con relación a la solicitud del Fiscal Vigésima del Ministerio Público de este Estado, relativo al decreto de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a ANTONIO RODRIGUEZ , se desconocen mas datos filiatorios, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el articulo 41 Y 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente para la época en que se cometieron los hechos en perjuicio de la ciudadana SILVIA ALEJANDRA RUIZ, aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, por remisión expresa a que se contrae el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a los fines de dictar pronunciamiento a que haya lugar se tomaran en consideración las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal penal y en este sentido se observa:
PUNTO PREVIO:
Esta juzgadora no considera pertinente convocar a las partes a una audiencia oral, toda vez que la misma no se hace necesaria para comprobar el motivo de la solicitud fiscal, por tratarse de pleno derecho; todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
i
Se inició la presente causa en fecha 08-06-2008 en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana SILVIA ALEJANDRA RUIZ por ante el instituto Autónomo de la Policía de Estado , quien entre otras cosas expuso: “…yo vengo a denunciar a ANTONIO RODRIGUEZ y a su hijo ANTONIO RODRIGUEZ, por maltratos físicos y verbales … …”

ii

Determinado lo anterior indica la representación fiscal en el presente caso se ha extinguido la acción penal por el transcurso del tiempo, en razón de que los ilícitos penales atribuidos al imputado, como lo son VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, tipificado en el articulo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente para la época en que se cometieron los hechos establece una sanción aplicable para el encontrado culpable de 6 a 18 meses de prisión, cuyo termino medio aplicable de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código penal es de 1 año de prisión, correspondiéndole en consecuencia para ambos un lapso de prescripción de conformidad con lo establecido el en el articulo 108.5 eiusdem de 3 años, en tal sentido, en el presente caso, desde la fecha en que sucedieron los hechos hasta la presente han transcurrido 2 años y 10 meses, tiempo inferior al exigido por la norma para que opere la prescripción ordinaria por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento plantado por la vindica publica, en lo atinente al ordinal invocado, no obstante del estudio del caso en particular se evidencia tal y como se indico ut supra que solo cursa en autos denuncia formulada por la victima, sin que existan algún otro elemento probatorios que sirva para adminicular el testimonio de la victima por lo que de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado dada la insuficiencia del acerbo probatorio. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control Nº 01 de Audiencia y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, solicitado por la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico a favor del ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ , se desconocen mas datos filiatorios, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el articulo 42 Y 39 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente para la época en que se cometieron los hechos en perjuicio de la ciudadana SILVIA ALEJANDRA RUIZ todo ello de conformidad con lo establecido el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado dada la insuficiencia del acerbo probatorioaplicado por a este caso por remisión expresa a que se contrae el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Notifíquese. Remítase en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01 (T) ,

ABG. MARIA FERNANDA ROCHA G.
LA SECRETARIA,

ABG. MILADIS HERNANDEZ