REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 31 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-001653
ASUNTO : BP01-S-2011-001653

Corresponde a este Tribunal actuando en funciones de control de Audiencias y Medidas Nº 01, dictar pronunciamiento con relación a la solicitud de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público de este Estado, Dres YULY MAR AMARICUA y JOSE RUSSIAN FLORES, relativo al decreto de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos ISAIAS SIFONTES y JESUS ALBERTO GUARAMATA por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICAN Y PSICOLOGICA, tipificado en los artículos 29 y 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer a una vida libre de violencia vigente para la época en que se cometieron los hechos en perjuicio de la ciudadana CRUCITA EVENCIA FARIAS, aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, por remisión expresa a que se contrae el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a los fines de dictar pronunciamiento a que haya lugar se tomaran en consideración las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal penal y en este sentido se observa:
PUNTO PREVIO:
Esta juzgadora no considera pertinente convocar a las partes a una audiencia oral toda vez que la misma no se hace necesaria para comprobar el motivo de la solicitud fiscal, toda vez que de acuerdo a la misma es de pleno derecho; todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se inició la presente causa en fecha 26/04/2006, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana CRUCITA EVENCIA FARIAS, por ante el Instituto Autónomo de la Policía zona Nº quien entre otras cosas expuso: “…comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a ISAIAS SIFONTES y JESUS ALBERTO GUARAMATA por que me agredieron físicamente y verbalmente …”

Del estudio detallado de la actas que conforman el presente expediente, se evidencia que cursan en autos denuncia antes señalada formulada por la victima de marras, se evidencia que no existe orden para la practica de Reconocimiento Medico legal a la misma, asi como ningún elementos de convicción que denotan que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible de acción pública, previsto y sancionado en los artículos 29 y 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer a una vida libre de violencia vigente para la época en que se cometieron los hechos.

No obstante, tal y como lo indica la representación fiscal en el presente caso se ha extinguido la acción penal por el transcurso del tiempo, en razón de que el ilícito penal atribuido al imputado, como lo son de los delitos de VIOLENCIA FISICAN Y PSICOLOGICA, tipificado en los artículos 29 y 42 de la Ley vigente para la época en que se cometieron los hechos establece una sanción aplicable para el hallado culpable de 6 a 18 meses de prisión, cuyo termino medio aplicable de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código penal es de 1 año de prisión, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de conformidad con lo establecido el en el articulo 108.5 eiusdem de 3 años, por lo que en el caso bajo estudio habiendo transcurrido desde la fecha en que se cometió el hecho hasta la presente mas de Cuatro (04) años y diez (10) meses, surge para el presente proceso un obstáculo para su continuidad dado por la prescripción ordinaria del mismo siendo lo más ajustado a derecho Decretar el Sobreseimiento de la Causa el cual fue solicitado por el Representante del Ministerio Publico quien es el Titular de la Acción Penal, con fundamento a lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse evidentemente prescrita la acción. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control Nº 01 de Audiencia y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: declara CON LUGAR la precitada solicitud y Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, solicitado la Fiscalia vigesima del ministerio Publico por el Representante del Ministerio Publico a favor de los ciudadanos ISAIAS SIFONTES y JESUS ALBERTO GUARAMATA (se desconoce mas datos) por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICAN Y PSICOLOGICA, tipificado en los artículos 29 y 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer a una vida libre de violencia vigente para la época en que se cometieron los hechos en perjuicio de la ciudadana CRUCITA EVENCIA FARIAS todo ello de conformidad con lo establecido el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48.8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por a este caso por remisión expresa a que se contrae el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01 ,

ABG. ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA
LA SECRETARIA,

ABG. MILADIS HERNANDEZ