REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 5 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-000468
ASUNTO : BP01-S-2009-000468
Previo abocamiento efectuado por la juez temporal a cargo de tribunal, y por cuanto para el día de ayer se encontraba pautada audiencia preliminar en la presente causa en virtud de acusación interpuesta en fecha 02-02-10 por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico en contra del ciudadano JHOAN MANUEL BASTARDO por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JHOHANNY YANNOLETH FANDIÑO, acordando quien decide dejar sin efecto convocatoria de la audiencia preliminar dada la atribución conferida por el articulo 81 de ley especial que rige la materia, a los jueces de control, audiencia y medidas, por advertirse vicios en el proceso susceptible de nulidad, a tal efecto observa lo siguiente:
Manifiesta la defensora Publica del imputado de autos abogado SOFIA RINCON, en acta levantada el día de ayer lo siguiente: “De la revisión efectuada sobre las actas procesales que conforman la presente causa, esta defensa considera que la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta, ya que el escrito de acusación fiscal fue interpuesto de manera extemporánea, violándose flagrantemente lo dispuesto en el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el último aparte del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta afirmación me permito realizarla, en virtud de que no se realizo el procedimiento establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que el lapso esta vencido para interponer el acto conclusivo, aunado al hecho que el Juzgado de Control, en fecha 14/01/2010, decreto el archivo Judicial de las Actuaciones de la presente causa. En fecha 18/01/2011 se notifican a las partes y posteriormente a ello en fecha 02/02/2010 la representación fiscal presenta acusación de manera extemporánea, en virtud de que el lapso venció el día 02/02/2010, según consta en acta levantada en fecha 18/11/2010; es por todo lo anteriormente expuesto y verificado que la Fiscal del Ministerio Publico no solicitó autorización del órgano jurisdiccional para reabrir la investigación, ni han surgido nuevos hechos que lo justifiquen, y aun siendo así interpuesto acto conclusivo en forma extemporánea (a juicio de la suscrita). Es por ello que considero violan todos los principios al debido proceso, igualdad de las partes y derecha a la defensa previstos en los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 49 numerales 1, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, articulo 257 Ejusdem. Por lo que solicito ciudadana Juez, muy respetuosamente, que de acuerdo a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal sea decretad la nulidad absoluta del escrito de acusación presentado por la fiscal del Ministerio Publico.”
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Visto lo anterior, verifica este tribunal de la revisión efectuada la presente causa, que se da inicio a la presente investigación en fecha 20-04-09 en virtud de denuncia efectuada por la ciudadana JOHANNY FANDIÑO, por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado, Zona Policial Nº 01, siendo decretado en fecha 22-04-09 Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor del imputado de autos así como Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima por haberse llevado acabo audiencia de flagrancia.
Posteriormente, en fecha 21-09-09, es presentado escrito por la defensora publica del imputado de autos mediante el cual de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia solicita la fijación de un lapso prudencial al Ministerio Publico para la presentación del acto conclusivo, llevándose a cabo a cabo la audiencia oral de lapso prudencial en fecha 18-11-09 este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, acordándose en dicha fecha fijar un Plazo Prudencial de Cuarenta y Cinco (45) días a la Fiscalía 2º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, venciendo el mismo el día Dos (02) de Enero del Año 2010, a los fines de que emita el acto conclusivo correspondiente en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan debidamente notificadas las partes presentes en este acto del lapso fijado por este Tribunal.
Asi las cosas, en fecha 13-01-10, es presentado nuevamente escrito por parte de la defensora publica mediante el cual solicita el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones, toda vez que vencido el lapso acordado la vindicta publica no presento acto conclusivo, dictando resolución este tribunal en fecha 14-01-10 mediante la cual DECRETO EL ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones de la presente causa, y en consecuencia ordena el cese de todas las medidas cautelares y de aseguramiento que hayan sido impuestas, así como de protección y seguridad que se hayan acordado, y la condición de imputado del presunto agresor, JOHAN MANUEL BASTARDO, , por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Librándose los respectivos actos de comunicación en fecha 18-01-2010, cursando en autos a los folio 62 y 63 resultas de la victima y del imputado.
En fecha 02-02-10 es presentado acto conclusivo contentivo de acusación por parte de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico en contra del ciudadano JHOAN MANUEL BASTARDO por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JHOHANNY YANNOLETH FANDIÑO, fijándose en fecha 08-02-10 Audiencia Preliminar para debatir los fundamentos de ese acto conclusivo.
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Determinado los antecedentes del caso, esta Juzgadora considera pertinente entrar al análisis del contenido procesal referente al capitulo de Las Nulidades, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal aplicables al caso en concreto por disposición expresa del articulo 69 de la ley especial que rige la materia, todo ello con el objeto de alcanzar los fines de seguridad y justicia a que la ley adjetiva penal se dirige, ya que se exige que los procesos judiciales se lleven a cabo con la mayor claridad posible en el desarrollo y secuencias de las normas procesales, (que son importante por razones de seguridad jurídica) y que nos lleva necesariamente a pensar que cuando se hace una revisión minuciosa de las actas procesales es porque se ha observado que algún acto pudiera generar inseguridad jurídica, caso este en el que se hace necesario estudiar cual es el error y cuales son sus alcances y en consecuencia debe revisarse si hay o no vicios y que de que carácter o de que tipo son.
A tal efecto, considera quien aquí decide que la Ley Adjetiva Penal en su artículo 190, señala las causales de nulidad. Así las cosas, a la luz del citado texto, toda nulidad se basa en contravención de las formas y condiciones de los actos procesales, que tienen que ver con el derecho de defensa o derechos y garantías, sin prefijarse con relación a cuál sujeto procesal la nulidad deriva, no hay una sistematización de las causas, ni una relación estructurada entre los sujetos o con los fines del proceso, con lo cual este Decisor acoge la tesis que las nulidades absolutas no son objeto de saneamiento, ni de convalidación, como sí ocurre con las nulidades relativas.
Siguiendo con la Doctrina, la nulidad absoluta se produce cada vez que se atenta contra los derechos y garantías de los distintos sujetos procesales, sin saneamiento ni convalidación posible, que debe ser declarado en un auto razonado, en las oportunidades señaladas por la Ley dentro del proceso, por ello, esta Instancia trata de ser preciso y riguroso en este análisis, a objeto de aplicar correctamente las normas y administrar debidamente la Justicia, basando la presente en la aplicación justa y recta de la norma, aplicando la Justicia a través de silogismos apropiados y hacer así que las partes recuperen la confianza en nuestro Sistema y tengan un acceso a la misma, libre, sin dilaciones y con estricto apego al debido proceso.
Por ello, es función primordial de este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas a los fines de salvaguardar el conjunto de los principios, las propias normas rectoras que forman el ámbito legal, buscando soluciones viables y acertadas que puedan restablecer las situaciones jurídicas infringidas o lesionadas, siendo el norte a seguir, la estricta legalidad, ser facilitadores de los correctivos necesarios para que haya un resultado cónsono con las necesidades y llevar a feliz término la resolución de los conflictos.
Observa el Tribunal de la revisión exhaustiva a todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente que si bien es cierto la Dra. BETZY MARTINEZ , en su condición de Fiscal Segunda (02°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presentó formal acusación en contra JHOAN MANUEL BASTARDO por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JHOHANNY YANNOLETH FANDIÑO, lo hizo de manera extemporánea.
Así las cosas y siendo que el proceso penal, debe tener un norte fundamentalista que contribuya a cumplir con los fines inmediato y mediato para su legítima existencia, por ello el campo de los principios y a su vez de las garantías, constituyen un ambiente propicio para que la actividad procesal responda a las necesidades de los distintos actores del proceso, amparado siempre en un ambiente de licitud de los actos, es decir, debe sostenerse siempre una postura cónsona con el propio Estado de Derecho que se pretende reivindicar cada vez que se utiliza a la administración de Justicia a objeto de resolver los conflictos que tienen una connotación penal, siendo entonces un proceso garantista, cuya legalidad procesal tiene una dimensión sustancial que debe reivindicarse siempre y de continuar con el proceso.
En este orden de ideas observa el Tribunal tal y como se indico ut supra que en fecha 18-11-09 se llevo a cabo por ante la sede de este Despacho el acto de la audiencia oral a que se contrae el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se le concedió a la Representación Fiscal un lapso de cuarenta y cinco (45) días a los fines de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, quedando en consecuencia debidamente notificadas las partes del acto in comento y cuyo lapso vencía en fecha (02) de Enero del Año 2010, decretándose a tal efecto el archivo de las actuaciones en la presente causa en fecha 14-01-10 no habiendo solicitado el Ministerio Publico la prorroga extraordinaria establecida en el articulo 103 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose en consecuencia que la acusación fiscal fue presentada extemporáneamente, y sin dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 314 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales y como quiera que la situación planteada en el caso de marras, no admite saneamiento ni convalidación alguna, es por lo que este Tribunal DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN interpuesta por 02-02-10 por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico en contra del ciudadano JHOAN MANUEL BASTARDO por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JHOHANNY YANNOLETH FANDIÑO (folios 88 al 91), así como de todos pronunciamientos proferidos por este tribunal en fecha posterior a la indicada con excepción de los pronunciamientos emitidos en la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo el señalamiento expreso de que el Ministerio Público sólo podrá reabrir la investigación cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización de este Juzgador; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 314, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE CONTROL, AUDIEMNCIA Y MEDIDA Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a tenor de lo establecido en los artículos 191 y 195, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN interpuesta por 02-02-10 por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico en contra del ciudadano JHOAN MANUEL BASTARDO por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JHOHANNY YANNOLETH FANDIÑO (folios 88 al 91), así como de todos pronunciamientos proferidos por este tribunal en fecha posterior a la indicada con excepción de los pronunciamientos emitidos en la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo el señalamiento expreso de que el Ministerio Público sólo podrá reabrir la investigación cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización de este Juzgador; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 314, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia CON LUGAR la solicitud planteada por la defensa publica. Notifíquese. Publíquese, regístrese, diarícese,
LA JUEZ (T) DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01
DRA. MARIA FERNANDA ROCHA G.
LA SECRETARIA
ABG. MILADIS HERNANDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MILADIS HERANNDEZ