REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 9 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-001316
ASUNTO : BP01-S-2011-001316
Visto el escrito interpuesto por la DRA. SOFIA RINCON CEDEÑO, en su condición de Defensor Publico del imputado JUNIOR JOSE GREGORIO ESTANGA SURGA, venezolano, titular de la cédula de identidad nº v-18.567.092, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, donde nació en fecha 03/02/1985, de 26 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos: José Gregorio Estanga (v) y aura Maria Surga (v), residenciado en la avenida Rómulo Gallegos, sector 29 de marzo, casa s/nº, cerca de una licorería, Barcelona, estado Anzoátegui. teléfono: no posee. mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar que le fue acordada por este Despacho en fecha 22-04-11, en lo que se refiere a la presentación de dos fiadores que demuestren un activo circulante igual o mayor a treinta (30) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO y solicita la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por una menos gravosa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido , y a tal efecto observa:
En fecha 22 de abril del presente año, este Tribunal celebró audiencia para oír al imputado, decretando entre otros pronunciamientos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en la Presentación cada Ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. 8) la prestación de una caución económica adecuada la cual consiste en la presentación de dos fiadores los cuales deben devengar Treinta (30) unidades tributarias cada uno y las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, consagrado en el articulo 87, ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, en procura de salvaguardar los derechos de la Victima y sus familiares, decreta la MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD establecidos en los artículos 5º y 6º del articulo 87 de la ley orgánica para el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistente en: 5º) prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente.
Determinado lo anterior, de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia supletoriamente a los fines de emitir pronunciamiento vista la solicitud efectuada por la defensa publica se aplicaran las normas establecidas el Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto el articulo 259 de la ley adjetiva penal establece: “ El tribunal podrá eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste o ésta se encuentre en la imposibilidad manifiesta de prestar fiador o fiadora, o no tenga capacidad económica para ofrecer caución…”
Así las cosas y a la luz de norma antes invocada, visto lo manifestado por la Defensa del imputado en el sentido de la dificultad tanto de su representado como de los familiares del mismo para conseguir los fiadores que reúnan los requisitos exigidos por este juzgado en fecha 22-04-2011, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal le concede al ciudadano JUNIOR JOSE GREGORIO ESTANGA SURGA, la medida cautelar sustitutiva de libertad bajo la modalidad de caución juratoria, siempre que el mismo se comprometa por ante la sede de este Despacho, a someterse al proceso, sin obstaculizar la investigación, abstenerse de cometer nuevos delitos y a las obligaciones señaladas en el artículo 260 Ejusdem, como son: La presentación periódica cada ocho (08) días, por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO VIOLENCIA CONTRA LA MUJER , EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, LE CONCEDE al ciudadano JUNIOR JOSE GREGORIO ESTANGA SURGA, venezolano, titular de la cédula de identidad nº v-18.567.092, plenamente identificada al inicio de la presente decisión, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que el mismo se comprometa por ante la sede de este Despacho, a someterse al proceso, sin obstaculizar la investigación, abstenerse de cometer nuevos delitos y a las obligaciones señaladas en el artículo 260 Ejusdem, como son: La presentación periódica cada OCHO (08) días, por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a las partes, como quiera que fue acordado traslado para esta mismo del imputado en razón de solicitud efectuada por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, se acuerda imponerlo en esta misma fecha. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ (T) DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01
ABG. MARIA FERNANDAD ROCHA G.
LA SECRETARIA
ABG. MILADIS HERNANDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MILADIS HERNANDEZ