REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 12 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-000380
ASUNTO : BP01-P-2009-000380


En virtud de la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Fiscalía Segunda (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada; BETZI LILIANA MARTINEZ HERNANDEZ, en atención a lo consagrado en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo prescrito en los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Nº de FISCALIA F2 -635-09. Este Tribunal con el objeto de pronunciarse, observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

VICTIMA: LANDIMAR DEL VALLE BALBOZA TEYLOR, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.718.321, mayor de edad y residenciada en; El Callejón República, casa Nº 14, Monte Cristo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Telf. No Indica.
IMPUTADO: JUAN JOSE VIZCAINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.328.794, Casado, Profesión; Albañil, hijo de; Juan Cabello y Amelia Vizcaíno, residenciado en; El Callejón República, casa Nº 14, Monte Cristo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Telf. No Indica.

DE LOS HECHOS

Riela al folio 05 y Vto., de la causa, Denuncia formulada por la ciudadana; LANDIMAR DEL VALLE BALBOZA TEYLOR, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 20-01-2009, quien expone: “Vengo a denunciar a mi marido porque hoy en la mañana cuando me levanto y encuentro una cortina rota y yo dije que porque la rompieron que aquí no cuidan las cosas entonces vino mi suegra y me dijo que no dijera nada que yo era una rata y le contesté que rata era ella, fue cuando Juan llegó del trabajo y la mamá comenzó a levantarme la voz y le decía a mi marido que yo le falté el respeto, entonces vino y me golpeó con un palo grueso.” Asimismo, nos encontramos que se ha agotado el lapso legal, se observa que el resultado de la investigación es insuficiente para establecer la veracidad, de los hechos imputados e igualmente la presunta víctima no se realizó el examen Médico Forense, en consecuencia no existe ningún otro elemento probatorio que haga presumir la responsabilidad de dicho imputado. En razón de lo antes expuesto, el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la presente causa por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo; 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SU FUNDAMENTACIÓN

La Representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto durante la fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios, que indicaran la agresión sufrida por la Víctima, para demostrar la comisión del delito de; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo; 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Resulta evidente que no existe posibilidad de incorporar en la actualidad elementos probatorios, nos encontramos frente a la causal prescrita en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ya que la víctima no se realizó el examen Medico Forense, no habiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado antes identificado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir el mismo sin convocar a audiencia, pues no se considera necesaria la presencia de las partes, siendo que el motivo de tal solicitud, emana directamente del contenido del expediente de la presente causa, por tanto, no existen razones que denoten la necesidad de opinión o debate de las partes para resolver tal pedimento fiscal. Ello así, considera este juzgador que la solicitud de sobreseimiento realizada es válida y pertinente, por encontrarnos que la Vindicta Pública como Titular de la Acción Penal conforme lo prevé la Constitución y la normativa adjetiva penal, manifiesta su voluntad de no ejercer el ius puniendi en nombre del Estado, por haber sobrevenido circunstancias ajenas a la causa en su génesis lo cual, en el transcurso de la investigación, abstraen de sentido lógico la prolongación del proceso. En el caso que nos ocupa, nos encontramos frente a un obstáculo insalvable para demostrar la comisión del hecho punible por el cual se imputó al ciudadano de marras, como lo es la presencia de Elementos probatorios, debiendo declararse procedente el sobreseimiento por la carencia de medios probatorios. Así se decide.

RESOLUCIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano; JUAN JOSE VIZCAINO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo; 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 Numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual tiene como efecto la conclusión del procedimiento, otorgándole autoridad de cosa juzgada y haciendo cesar todas las medidas de coerción y protección impuestas durante el proceso. Cúmplase. Regístrese Diarícese y Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2


Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
LA SECRETARIA


Abg. ESPERANZA TORRES.