REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 17 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000379
ASUNTO : BP01-S-2010-000379

Vista la solicitud formulada en fecha 25 de Mayo de 2010, por El Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 88, 90, 91 y 92 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia CONFIRMAR de las Medida de Protección y Seguridad impuestas en fecha; 06-10-09 por El órgano receptor de la denuncia a favor de la ciudadana: MAGDALENA GUZMAN DE PUCHETE de las establecidas en los numerales: 5 y 6 del artículo 87 ejusdem y se dicte cualquier otra medida, para garantizar la seguridad e integridad física de la victima y sus familiares, a los fines de dictar pronunciamiento a que haya lugar, observa este juzgador lo siguiente:

En fecha 29-07-2009, la Representación Fiscal dio inicio a la correspondiente investigación, signada con el número; D003-F8-171-09-VIOLENCIA.
En fecha 23-12-2009, se le tomó Acta de Entrevista al ciudadano Manuel Puchete y se levantó Acta decretando Medidas al mencionado ciudadano en la sede de la Representación Fiscal.

En fecha 04-03-2010, se le tomó Acta de Entrevista a la ciudadana; Magdalena Guzmán de Puchete, en la cual refiere que los ciudadanos Juan Puchete, Ramón Puchete, Rosa Puchete, Felipe Puchete y Emilio Puchete, continúan con las agresiones verbales y psicológicas a su persona y a su núcleo familiar.
En fecha 06-10-2009, se les tomó Acta de Entrevista a los ciudadanos; Felipe de Jesús Puchete, Emilio Antonio Puchete y se levantó Acta decretando Medidas al mencionado ciudadano en la sede de la Representación Fiscal.

Visto que este Tribunal de Control Audiencia y Medidas Nº 2, a solicitud Fiscal fijó audiencia a los fines de oír a las partes en varias oportunidades, sin que a la presente fecha se haya realizado la misma.
Por cuanto en oportunidad en caso similar signado BP01-S-2010-1444, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, consideró improcedente la fijación de una Audiencia para oír a las partes en los casos de Ratificación de Medidas. En virtud de ello, y dada la naturaleza de las medidas de protección y seguridad establecidas en la norma las cuales son de inmediata aplicación a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar en forma expedita y efectiva, amparado en lo estatuido en el articulo 100 de la ley especial que rige la materia la cual no requiere de fijación de audiencia oral para la revisión de la medidas y previa opinión favorable de la fiscal acordó dejar sin efecto la convocatoria para la audiencia especial y pronunciarse por auto separado con relación a la solicitud formulada por la representación fiscal en fecha 13-05-2011.

En consecuencia, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas siendo garante de los Derechos Constitucionales previstos en los Artículos 26, 30 último aparte, los artículos 55 y 60 e igualmente conforme al artículo 91, numerales 2 y 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en cumplimiento de lo ordenado en el articulo 2 del Código Orgánico Procesal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, que lo procedente y ajustado a Derecho es: CONFIRMAR las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecidas en el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contenidas en los numerales 5 y 6, a saber: 5- Prohibición de acercamiento del agresor a la victima y 6- Prohibición por si o por terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia para lo cual se acuerda comisionar a la Coordinación Policial de Aragua de Barcelona, a los fines de que haga efectiva la decisión dictada por este Tribunal. Asimismo se remite a la ciudadana víctima; MAGDALENA GUZMAN DE PUCHETE al equipo INTERDISCIPLINARIO DE ESTE TRIBUNAL, para que sea evaluada a través, de una experticia : BIO-PSICO-SOCIAL- LEGAL, de conformidad con el artículo 121 de la Ley especial que rige la materia, en virtud de la solicitud efectuada por la Representación Fiscal a este Tribunal de conformidad con el numeral 13 del articulo 87 antes invocado, el cual consagra; Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. En consecuencia se acuerda RECORRIDO POLICIAL DIARIO DURANTE VEINTE (20) DIAS CONTINUOS , Y UNA VEZ CUMPLIDOS, SE DEBERA REALIZAR DICHO RECORRIDO UNA (1) VEZ POR SEMANA, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de la localidad de Aragua de Barcelona, en el lugar de residencia de la ciudadana: MAGDALENA GUZMAN DE PUCHETE, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.216.303, a la siguiente dirección; Calle Colón, casa Nº 01, Aragua de Barcelona, por un tiempo CUATRO (4) meses que pueden ser prorrogables, para que de forma inmediata presten la Seguridad y Protección que hoy se invoca, a cuyo Director General de la Policía Estadal , se le hace la debida participación incoándole que deberá acusar recibo de la diligencia encomendada, así mismo se destaca que las medidas de protección y seguridad aquí acordadas, se materialicen bajo la absoluta reserva y preservación de la Identificación de la referida ciudadana, de su familia y de su residencia, ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Provisorio ABG. LUIS MANUEL MANEIRO, Administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: CONFIRMAR las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecidas en el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contenidas en los numerales 5 6, a saber: 5- Prohibición de acercamiento del agresor a la victima y 6- Prohibición por si o por terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia para lo cual se acuerda comisionar al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Coordinación Aragua de Barcelona, a los fines de que haga efectiva la decisión dictada por este Tribunal. SEGUNDO: se remite a la ciudadana víctima; MAGDALENA GUZMAN DE PUCHETE al equipo interdisciplinario de este Tribunal, para que sea evaluada a través, de una experticia : Bio-Psico-Social- Legal, de conformidad con el artículo 121 de la Ley especial que rige la materia, en virtud de la solicitud genérica efectuada por el Ministerio Público a este Tribunal, mediante escrito Nº ANZ-F-8-370-010 de fecha 05-04-2010, recibido en fecha 25-05-2010, todo de conformidad con el numeral 13 del articulo 87 antes invocado, el cual consagra; Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. En consecuencia se acuerda recorrido policial diario durante veinte (20) días continuos , y una vez cumplidos, se deberá realizar dicho recorrido una (1) vez por semana, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Coordinación Policial Aragua de Barcelona, a la residencia de; MAGDALENA GUZMAN DE PUCHETE titular de la Cédula de Identidad Nº 4.216.303, a la siguiente dirección; Calle Colón, casa Nº 01, Aragua de Barcelona, por un tiempo CUATRO (4) meses que pueden ser prorrogables, para asegurar el respaldo provisional a favor de la mencionada ciudadana por un tiempo CUATRO (4) meses, ,para que de forma inmediata presten la Seguridad y Protección que hoy se invoca, a cuyo Director General de la Policía Estadal , se le hace la debida participación incoándole que deberá acusar recibo de la diligencia encomendada. Líbrese lo conducente y Remítase la presente causa a la Fiscalía Octava Del Ministerio Público a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo en su oportunidad legal establecida en el artículo 101 de la ley especial. Cúmplase. Regístrese, publíquese y líbrese lo conducente.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02

ABG. LUIS MANUEL MANEIRO.
LA SECRETARIA

ABG. ESPERANZA TORRES.