REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 25 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000382
ASUNTO : BP01-S-2010-000382
Celebrada Audiencia Preliminar el día 24-05-2011, en causa seguida al ciudadano; JOSE RAUL BRITO VIZCAINO, por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana; KESLY PATRICIA MARTINEZ. En consecuencia este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Vista la acusación presentada por la Vindicta Pública, representada en este acto por la Abogada. PETRA ONEIDA ROMERO, en su carácter de Fiscal 24º (Aux.) de este Circuito Judicial Penal, en contra del Acusado; JOSE RAUL BRITO VIZCAINO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.422.233, natural de Barcelona, donde nació en fecha 14/08/1.974, de 37 años de edad, de estado civil; Casado, de profesión u oficio; Comerciante, hijo de los ciudadanos: José Agapito Brito y Rosa Elena Vizcaíno de Brito, residenciado en; Boyacá II, Sector III, casa Nº 2, Barcelona, Estado Anzoátegui, TELEFONO; 0416-6800316 Y 0281-2710770 por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en El artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana; KESLY PATRICIA MARTINEZ. Teléfono de Contacto; 0424-8942660
RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO.
Deposición de la Víctima con ocasión a la denuncia presentada por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; “…anoche como a las 8:00 de la noche, estábamos en la casa, empezamos a discutir porque yo me enteré que el estaba con otra persona, él no lo negó en ningún momento, yo le dije que se fuera de la casa que era lo mejor y que no quería vivir mas con él, luego se alteró, forcejeamos, el me dio una cachetada haciendo que impactara con una pared y con la lámpara, cuando me levanté al rato empecé a vomitar. Quiero agregar que él en ese momento estaba ebrio porque tiene una licorería en Boyacá II y bebe casi todos los días. Yo lo que quiero es separarme y que se haga cargo de todos los daños que ocasionó…”
EL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE HAN DE SER PRESENTADOS EN EL JUICIO.
1.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTO.
Dr. Ulises Fernández Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Barcelona, a los fines de que ratifique el reconocimiento Médico Forense Nº 09700-139-1010/2010 de fecha 04 de Junio de 2010.
TESTIMONIALES:
Funcionario; Sergio Rondón, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Bolívar quien fue el funcionario encargado de la aprehensión del Acusado de autos.
Kesly Patricia Martínez, titular de la Cédula de Identidad 15.678.214, por ser la persona agraviada en la presente causa y narra como sucedieron los hechos.
DOCUMENTALES:
Reconocimiento Médico Forense Nº 09700-139-1010/2010 de fecha 04 de Junio de 2010, suscrito por el Dr. Ulises Fernández, practicado a la Víctima de la presente causa.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se informó al Acusado la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra determinados parientes, aclarándole que su silencio no le causaría desventaja o perjuicio alguno, expresó “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL y le CEDO EL DERECHO DE PALABRA A MI DEFENSOR”. Es todo. Asimismo se hizo de su conocimiento las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso prescritas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por Admisión de Hechos, manifestando libre de coacción o apremio y con voluntad consciente, que no admite los hechos y desea acudir a juicio oral y público.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa representada por el Abogado; Alfredo Cabrera, quien expone: “Niego, rechazo y contradigo las pruebas ofertadas por la ciudadana Fiscal en contra de mi representado José Raúl Brito Vizcaíno, asimismo niego rechazo y contradigo las pruebas ofertadas por la ciudadana fiscal, ya que las mismas no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadano Juez en caso de que el Tribunal admita la acusación, presentada por la Fiscal en fecha 15/02/2011, me adhiero a la comunidad de la prueba. Igualmente solicito que las medidas decretadas a favor de mi representado se mantengan. Es todo”
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y oídas en esta Audiencia Preliminar los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, finalizada la misma y en presencia de las partes, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Abg. LUIS MANUEL MANEIRO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PUNTO PREVIO: Una vez revisado el escrito acusatorio se observa que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los datos de las partes, incluidos los de su Defensa, así como también una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídica aplicables, el ofrecimientos de los medios probatorios que se presentarán en juicio con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado hoy acusado de autos; por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, por cuanto los planteamientos efectuados por el mismo constituirían pronunciamientos propios del debate oral y público, toda vez que no esta dado a este Tribunal de Control la valoración de los órganos de prueba. PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en contra del acusado; JOSE RAUL BRITO VIZCAINO, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la Ciudadana; KESLY PATRICIA MARTINEZ, SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Una vez admitida la acusación se le impuso al ACUSADO de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como de la Admisión de los hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le pregunta al Acusado si desea acogerse a las medidas alternativas de prosecución al proceso, quien manifestó; NO ADMITO LOS HECHOS”. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO. QUINTO: Se ordena la expedición de copias simples pedidas por el Defensor Privado y el Fiscal del Ministerio Público. Se ordena a la Secretaria, a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación y Concentración, establecidos en los artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02,
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
LA SECRETARIA,
Abg. JEIRA SALAZAR.