REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 26 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000322
ASUNTO : BP01-S-2010-000322
Celebrada Audiencia Preliminar, en fecha 25 de Mayo de 2011, en el asunto seguido al acusado; GREGORY JESUS LOZADA, por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo; 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana; BETHSIMAR JHOANA SABINO. Después de verificada la presencia de las partes. La Representación Fiscal (24º) del Ministerio Público, Abg. PETRA ONEIDA ROMERO, expone la acusación presentada en su oportunidad, concediéndose el Derecho de Palabra al Acusado, la Víctima y la Defensa de Confianza Abg. HECTOR HERNANDEZ. Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la Defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en los siguientes términos:
Se admite la acusación formulada por el Ministerio Publico por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le atribuye al acusado; GREGORY JESUS LOZADA, por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo; 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana; BETHSIMAR JHOANA SABINO, venezolana, Casada, titular de la Cédula de Identidad 08.283.701, mayor de edad. Residenciada en; Avenida Fabricio Ojeda, Town house Nº 1, Urbanización Araguaney, después del Centro Comercial Los Chaguaramos, Barcelona Estado Anzoátegui. Telf. 0414 8808636 y 0281-2762779. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas útiles, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Posteriormente se le concedió el Derecho de palabra al acusado, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela e Igualmente se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidos en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse; GREGORY JESUS LOZADA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-17.359.263, natural de; Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 28-09-1983, de 27 años de edad, de estado civil, Casado, profesión u oficio; Analista de Personal, hijo de; Jesús Febres y Enma Josefina Lozada, domiciliado en; Villas Olímpicas, calle 3, casa Nº 6, Barcelona, Estado Anzoátegui. Teléfono; 0281 2746313 y 0424-8078191. El cual expone: “Admito los hechos del proceso y cedo la palabra a mi Defensa. Es todo.”
La Defensa de Confianza Abg. Héctor Hernández solicita; “Esta defensa va hacer uso de una de la Medidas Alternativas de la Prosecución del proceso penal, solo a los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando expresa constancia que esta defensa actúa en este acto materializando la voluntad de mi patrocinado. Ahora bien, oída la admisión de hechos por parte de mi representado aceptando formalmente su responsabilidad, solicito al ciudadano Juez que se le acuerde la Suspensión Condicional del Proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena a imponer no excede en su límite máximo de Cuatro años asimismo solicito se extienda el régimen de presentación a sesenta (60) días, toda vez que mi representado viene cumpliendo a cabalidad con el régimen de presentaciones impuesto por este Despacho. Solicito copia de la presente acta”
Por su parte la Representación Fiscal manifestó: “Esta Representación Fiscal, no tiene ninguna objeción en que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso”.
Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la víctima; Quien expone; “Estamos haciendo vida como pareja y ambos llevamos las responsabilidades del hogar y de los negocios, el ha mantenido una conducta decorosa como pareja.”
En consecuencia, vista la admisión de hechos realizada por el acusado; GREGORY JESUS LOZADA, este Tribunal pasa a dictar su decisión de conformidad con lo previsto en los artículos 41 y 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos observa:
La Representación Fiscal acusa al ciudadano; GREGORY JESUS LOZADA, de la comisión del delito de; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo; 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana; BETHSIMAR JHOANA SABINO, y sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, por los hechos ocurridos en fecha; 05/05/2010, mediante denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Barcelona, por la ciudadana; BETHSIMAR JHOANA SABINO, cursante al folio 04 y Vto., Asimismo cursa al folio 12 y Vto. Acta Policial de fecha 05-05-2010, cursante en la presente causa, suscrita por el Funcionario; Nelson Rivas, Vista la anterior denuncia interpuesta por la ciudadana; BETHSIMAR JHOANA SABINO, antes identificada. Ahora bien, en virtud de tales hechos, la Representación Fiscal atribuyó al imputado el delito de; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en El artículo; 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena es inferior a los Cuatro años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que la Representación Fiscal no tuvo objeción en la aplicación de la medida alternativa a la prosecución del proceso; es por ello que éste TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2: Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y se fija como plazo de prueba UN (01) AÑO con las siguientes condiciones: 1. Residir en la dirección anteriormente indicada. 2.- Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada Sesenta (60) días. 3.- Prohibir al Presunto Agresor, por si mismo o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4.-Se Ordena poner al Acusado y a la Víctima a la orden del equipo Interdisciplinario, a los fines de recibir orientación colegiada, participar en las diferentes Charlas comunitarias pautadas por este Equipo Técnico. Ordenándose realizar el Acusado trabajos comunitarios durante el Régimen de Prueba. Quien evaluará el régimen aplicado. Asimismo quedó notificado el acusado que si incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes al Equipo Interdisciplinario y a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de que le de ingreso en el libro de presentaciones llevados por esa oficina.
DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en cuanto al delito de; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo; 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas por el Ministerio Publico por ser licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el articulo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, para demostrar la pretensión de culpabilidad contra del acusado, GREGORY JESUS LOZADA. SEGUNDO: Este Tribunal por cumplir con lo establecido en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSPENDE condicionalmente el proceso por el Lapso de un (01) año e impone al Ciudadano; GREGORY JESUS LOZADA, las obligaciones contenidas en el Articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 87 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: El acusado previamente identificado queda sometido a régimen de presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo cada Sesenta (60) días, de conformidad con lo establecido el Articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Residir en el mismo lugar conocido por el Tribunal. QUINTO; Prohibir de que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Mujer agredida o algún integrante de su familia. SEXTO: Comparecer ante el equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia a los fines de recibir orientación colegiada y quien se encargará de supervisar el Régimen de Prueba e igualmente hacer comparecer a la Víctima a los fines de recibir orientación colegiada. Medidas de Protección para la Victima; Prohibir al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Líbrese los oficios correspondientes al equipo Interdisciplinario a los fines de infórmale de la decisión dictada por este Tribunal a los fines de supervisar el Régimen de Prueba. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO.
LA SECRETARIA,
Abg. JEIRA SALAZAR.