REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 13 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2011-000019
ASUNTO : BP01-O-2011-000019
Revisa este Tribunal acción de amparo propuesta por el ciudadano Luis Rafael Escobar Ugas, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número: V- 10.378.356, actuando en su carácter de Presidente de la Fundación para las Garantías, Prevención y Defensa de la violación de los Derechos Humanos, quien actúa en nombre de la ciudadana Xiomara Coromoto Gutiérrez Gómez, quien en su nombre denuncia que su concubino le impidió su entrada al inmueble en el que habitaba durante cinco (5) años.
Manifiesta la denuncia, en efecto, que ciudadana Xiomara Coromoto Gutiérrez Gómez, una vez que regresó a su casa, de su trabajo, se encontró que no pudo entrar a su casa porque su concubino le habían cambiado la cerradura de la puerta de acceso a dicho inmueble, y que una vez que un cerrajero a quien llamó para que le prestara auxilio, no pudo abrir la cerradura de la puerta, optó por acudir a la policía del Municipio Sotillo a interponer la denuncia, la cual fue a verificar los hechos de la denuncia en la casa de la denunciante, constatando que en efecto, les atendió una ciudadana de nombre Lisbeth Alcalá, quien dijo ser la propietaria de la vivienda donde la denunciante había vivido con su concubino durante más de cinco años.
Luego de esto, alude el escrito que se examina, que la ciudadana Xiomara Coromoto Gutiérrez Gómez se apersonó en la fiscalía Veinticuatro (24) de Violencia, dirigida por la ciudadana Yamarilis Yaguaramay en la ciudad de Puerto La Cruz, en la cual interpuso una denuncia contra el ciudadano Serge Chastellain, titular de la cédula de identidad número: 27.178.009, por violencia psicológica y verbal, además de denunciar que su concubino se había apoderado de enseres del hogar y personales.
Se denuncia también que la “fiscal del Ministerio Público violó todos los derechos de la víctima contemplados en los artículos 120 con todos sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal (COOPP) (sic) así como también falto a sus deberes contemplados en los artículos 31…”.
I
De la competencia
Ahora bien, es necesario hacer pronunciamiento previo sobre la competencia de este tribunal para decidir la acción de amparo propuesta.
Considerando los criterios emitidos por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), en los que asentó lo siguiente:
“4. En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos”.
Además, por disposición expresa de la novísima ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en su artículo 81, los tribunales de Control, Audiencia y Medidas tienen competencia para “velar por el cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la presente ley y el ordenamiento jurídico en general”.
Siendo ello así, y la denuncia a que se contrae la acción de amparo que se examina, versa sobre supuestas violaciones de derechos de la cual es víctima una mujer (la denunciante), forzoso es concluir que este Tribunal tiene competencia para decidir la acción de amparo propuesta.
II
De admisibilidad de la acción de amparo
Ahora bien, en el presente caso es necesario pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo objeto de esta sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el caso que se examina, la acción de amparo fue propuesta por el ciudadano Luis Rafael Escobar Ugas, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número: V- 10.378.356, actuando en su carácter de Presidente de la Fundación para las Garantías, Prevención y Defensa de la violación de los Derechos Humanos, quien actúa en nombre de la ciudadana Xiomara Coromoto Gutiérrez Gómez.
Sobre el particular, quien propone la acción de amparo invoca como legitimación para actuar, lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, en decisión de fecha 23-09-2010 (sentencia número: 955), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentó criterio sobre los requisitos de la legitimación para actuar en materia de amparo, que son del tenor siguiente:
“En atención a lo anterior, resulta necesario señalar que la doctrina jurisprudencial de la Sala establecida en esta materia, ha quedado expresada en la sentencia Nº 1.364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt); ratificada, entre otras, en sentencias Nos. 2.603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet); 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza); 1.316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.); y 1.894 del 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company), de la siguiente manera:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Negritas de esta decisión).
Siendo así, es preciso indicar que la Sala no puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia.
En atención a la doctrina referida, esta Sala Constitucional advierte que, en el presente caso, no está acreditada la representación judicial de los accionantes, por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la pretensión de amparo constitucional formulada por manifiesta falta de representación. Así se decide”
Pues bien, ese criterio del máximo Tribunal de la República es pertinente aplicarlo en el presente caso, dado que incluso a la ciudadana Xiomara Coromoto Gutiérrez Gómez, en fecha 9 de mayo de 2011 se emplazó, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que demostrara poder conferido al ciudadano Luis Rafael Escobar Ugas para su representación en el proceso de acción de amparo incoado por este último.
En fecha 11 de mayo de 2011, el ciudadano Luis Rafael Escobar Ugas insiste en que está legitimado para actuar, invocando para ello los artículos 119, ordinal 4, 120,121 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 19, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto a la normativa invocada del Código Orgánico Procesal Penal (artículos 119, ordinal 4, 120,121 y 122), esos considerandos normativos no aplican para el caso que aquí se examina, ya que en ningún momento puede equipararse los hechos denunciados en la acción de amparo a los denominados “delitos que afecten intereses colectivos o difusos”, que son los regulados en la normativa citada up supra.
En otro orden, es el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional el supremo órgano que interpreta las distintas normas constitucionales y legales, para integrarlas en un todo armónico, indispensables para que no hayan criterios dispares dentro del sistema jurídico venezolano.
En el caso que se considera, el ciudadano Luis Rafael Escobar Ugas pudo acudir a la vía judicial (artículo 27 de la Constitución), e incluso igualmente pudo interponer la acción de amparo que aquí se estima, lo que revela que en ningún momento se le ha coartado su derecho de proponer acciones judiciales.
Ahora bien, el accionante invoca como fundamento para su legitimación el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, dicho artículo sólo es aplicable al caso donde estén involucrados violación a la libertad y seguridad personal, lo que se ha denominado habeas corpus, y no al caso de la acción de amparo, cuyo mecanismo de regulación es otro, a pesar de que ambas acciones estén reguladas en la misma Ley Orgánica de Amparo, pero separadamente.
Por otra parte, por más loable que sea la pretendida labor que realicen las organizaciones dedicadas a la defensa de los derechos humanos, su acción tiene que constreñirse a los procedimientos y a los presupuestos que por ley se establecen para comparecer en representación de un tercero, en este caso, a través de un poder conferido a un abogado en libre ejercicio profesional. Si ello no se hace, o se incumple tal presupuesto, forzoso es concluir que la pretendida representación que se atribuye el ciudadano Luis Rafael Escobar Ugas, es insuficiente para representar a la ciudadana Xiomara Coromoto Gutiérrez Gómez, y en consecuencia, debe declararse inadmisible la acción de amparo que aquél propuso en su nombre.
Decisión
De conformidad con lo precedentemente establecido, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide: Se declara inadmisible la acción de amparo propuesta por el ciudadano Luis Rafael Escobar Ugas, actuando en su carácter de Presidente de la Fundación para las Garantías, Prevención y Defensa de la violación de los Derechos Humanos, atribuyéndose la representación de la ciudadana Xiomara Coromoto Gutiérrez Gómez, para lo cual no tenía poder de representación judicial. Notifíquese lo conducente.- Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA (T) DE JUICIO
DRA.- SANDRA DE VELLIS HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG.- ALIANNE BASTIDAS
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