REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 16 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005242
ASUNTO : BP01-P-2008-005242
Este tribunal procede a examinar recurso de revocación, con fundamento en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, propuesto por el abogado Joaquín José Bello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 8.239.924 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 42.447, quien actúa como Defensor técnico del ciudadano Jhonny Rafael Marcano Díaz, contra decisión que negó solicitud de decaimiento de la medida coerción personal por retardo procesal que pesa contra dicho ciudadano, según los considerandos que a continuación se emiten.
Es necesario someter a revisión dicho recurso de revocación para determinar si el mismo es admisible contra la decisión que se pretende impugnar.
En efecto, el artículo 444 del Código Orgánico establece:
“El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”
Es claro, pues, dicha norma al estatuir que el recurso de revocación procede contra autos de mera sustanciación.
Se impone examinar lo que constituye a la luz doctrinal y jurisprudencial el instituto de los autos de mera sustanciación.
De acuerdo a Carlos Moreno Brant:
“Son estos autos de mera sustanciación o de mero trámite, las providencias que dicta el Juez con el objeto de impulsar y ordenar la debida marcha del proceso, pero que no deciden ningún punto en controversia, vale decir, no causan gravamen, por lo que no son apelables, pero sí revocables por contrario imperio”. (MORENO BRANT, Carlos. El Proceso Penal Venezolano. Caracas. Hermanos Vadell Editores. 2003: p. 565).
La Jurisprudencia del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, por su parte, ha expresado al respecto en sentencia No. 3183 de fecha 15-12-2004 con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo siguiente:
“Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a los autos de mera sustanciación...” es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez...”.
Pues bien, el recurso de revocación se propone contra un auto que no es de mera sustanciación, esto es, contra una decisión que negó el decaimiento de la medida de coerción que pesa sobre el ciudadano Jhonny Rafael Marcano Díaz, por tanto, que versó sobre una cuestión controvertida entre las partes.
Siendo así, que la decisión que se solicita su revocación contiene la resolución sobre un punto que afecta directamente el interés de las partes en el proceso, esto es, la negativa de libertad solicitada por la defensa del sometido a privación preventiva de libertad, la misma no es de aquélla que la ley denomina autos de mera sustanciación, por lo que existe prohibición en el caso sub examine de reformarla o revocarla, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo ello así, el recurso de revocación debe ser declarado inadmisible, en virtud como se ha dejado constancia precedentemente, ya que el mismo no procede contra la decisión que se pretende impugnar erróneamente, porque solo con ese medio pueden ser impugnados los autos de mero sustanciación, lo que no es el caso que se examina mediante la presente decisión, inadmisibilidad que se declara con fundamento en el artículo 437, literal “c”, en concordancia con el artículo 444, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por las razones precedentemente expuestas, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este Tribunal decide: Se declara inadmisible el recurso de revocación presentado por el abogado Joaquín José Bello, Defensor Técnico del acusado Jhonny Rafael Marcano Díaz, contra decisión de fecha 2 de mayo de 2011, mediante la cual este Tribunal negó solicitud de medida sustitutiva de privación preventiva de libertad.- Notifíquese lo conducente.- Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ (S) DE JUICIO
DRA.- SANDRA DE VELLIS HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG.- ALIANNE BASTIDAS