REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 2 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005242
ASUNTO : BP01-P-2008-005242

Visto el escrito presentado por el DR. JOAQUIN JOSE BELLO FIGUERA, en su carácter de defensor de Confianza del ciudadano JHONNY RAFAEL MARCANO DIAZ, mediante el cual solicita: PRIMERO: Que le sean admitidas las pruebas complementarias de conformidad con lo previsto en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, las testimoniales de los ciudadanos LUIS RICARDO BUCARITO; Titular de la cedula de Identidad Nº.- 10.296.553, CESAR AUGUSTO HERNANDEZ PEREZ, Titular de la cedula de Identidad Nº.- 11.904.267 y RONALD JOSE RITO GUTIERREZ, Titular de la cedula de Identidad Nº.- 17.235.567, pidiendo que los mismos sean citados o notificados a los fines de que rindan sus testimonios en el Juicio Oral como prueba complementaria.- SEGUNDO: Sea decretado retardo procesal por el efectivo transcurso de mas de dos años de detención judicial contados a partir del 07-11-2008 hasta los presentes días del mes de Abril del 2011 y por ultimo sea decretada una medida Sustitutiva de Libertad personal a su defendido y sea ordenada la inmediata libertad personal del mismo, sin menoscabo de las demás actuaciones que deban cumplir en la presente causa penal en estado de juicio.-
En atención a la presentes solicitudes este Juzgado procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos: En lo referente a la admisión de las testimoniales de los ciudadanos LUIS RICARDO BUCARITO; Titular de la cedula de Identidad Nº.- 10.296.553, CESAR AUGUSTO HERNANDEZ PEREZ, Titular de la cedula de Identidad Nº.- 11.904.267 y RONALD JOSE RITO GUTIERREZ, Titular de la cedula de Identidad Nº.- 17.235.567, de conformidad con lo establecido en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, como PRUEBAS COMPLEMENTARIAS.- Este juzgado Acuerda notificar al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico DR.- TOMAS ARMAS, sobre la promoción de la Prueba Complementaria presentada por el defensor de Confianza JOAQUIN JOSE BELLO FIGUERA, a los fines de que emita su opinión respecto a la misma, antes de que el tribunal dicte el pronunciamiento en su debida oportunidad, habida cuenta de los Principios de Igualdad y Contradictorio que rige esta fase del proceso penal, dando así cumplimiento a los postulados del debido proceso, contenido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

Ahora bien, en atención al segundo punto solicitado, respecto a que decretado retardo procesal por el efectivo transcurso de mas de dos años de detención judicial contados a partir del 07-11-2008 hasta los presentes días del mes de Abril del 2011 y por ultimo sea decretada una medida Sustitutiva de Libertad personal a su defendido y sea ordenada la inmediata libertad personal del mismo, sin menoscabo de las demás actuaciones que deban cumplir en la presente causa penal en estado de juicio, este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

De la revisión del presente asunto seguido en contra del ciudadano YHONNY RAFAEL MARCANO DIAZ, por la comisión del delito de por la comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, VIOLENCIA FISICA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los articulo 43 y 42 de Ley Orgánica Sobre la Mujer a una Vida libre de Violencia y 286 del Código Penal con los agravantes contemplados en los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se evidencia que la detención de este tiene su origen con ocasión a los hechos que constan en la denuncia ciudadana ZAELYS DEL VALLE CASTILLO GONZALEZ y en el Acta de Investigación Penal, de fecha 04/11/2008, suscrito por el funcionario Agente IRAN MATA, Adscrito al Departamento de Investigaciones de esta Sub delegación de Barcelona, donde se deja constancia de la denuncia y de la diligencia policial de la manera siguiente:
“ Denuncia N° H-877.215, de fecha 04/11/2008, Correspondiente a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) quien expuso: “…Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy 04/11/2008 como a las 6:10 de la tarde, me dirijo a mi casa, cuando me sorprendieron tres sujetos apodados el toto, chacal y cursillo este ultimo con un arma de fuego en mano y bajo amenaza de muerte me condujeron hasta la parte trasera del liceo Jesús Maria blanco que esta frente a esta institución policial luego una vez allí me ultrajaron sexualmente es decir me violaron luego que cada uno de ellos me violo me dijeron que no dijera nada porque sino se iban a meter con mi familia y que a mi me iban a matar…”.- Acta de Investigación Penal, de fecha 04/11/2008, suscrito por el funcionario Agente IRAN MATA, Adscrito al Departamento de Investigaciones de esta Sub delegación de Barcelona, quien deja la siguiente diligencia policial “Me traslade en compañía de los funcionarios Agente JOAN PEREZ, JOSE PEREZ, CESAR FIGUEROA y las ciudadanas NAIDETH JOSEFINA GONZXALEZ HERNANDEZ, y la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), hacia la parte trasera del LICEO JESUS MARIA BIANCO, UBICADO EN LA URBANIZACION BOYACA III, SECTOR III, ESPECIFICAMENTE FRENTE A ESTE DESPACHO BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, con la finalidad de efectuar la inspección técnica al sitio de los hechos…., donde se procedió a realizar la inspección técnica, se le solicito a la adolescente que nos condujeran hasta la residencia de cada uno de los presuntos autores del hecho conocido como el CURSILLO, EL CHACAL Y EL TOTO, con la finalidad de ubicarlos procurar la captura de cada uno de ellos, procediendo la misma a indicarnos la residencia de uno de los presunto autores conocido como el CURSILLO, …en dicha dirección fuimos atendidos por una persona del sexo femenino quien se identifico como JUANA MARIA RODRIGUEZ, quien manifestó ser abuela del ciudadano y lo identifico como ALFREDO ALEJANDRO ROJAS BLANCO, así mismo nos informo que el susodicho llega a su morada por corto tiempo ya que al parecer tiene problemas personales , en vista de la negatividad le solicitamos a la adolescente nos indicara el lugar donde residen los otros presuntos autores como el CHACAL Y EL TOTO, una vez en el lugar fuimos atendidos por una persona del sexo femenino que se identifico como GINA DEL VALLE DIAZ DE RUIZ, quien manifestó ser la madre requerida a quien identifico como JORGE ARQUIMIDEZ RUIZ Y GREGORIO RUIZ, quien manifestó desconocerlos ya que el mismo salio de su residencia a primeras horas de la tarde del día de hoy y aun no había regresado a su residencia, posteriormente la victima del presente caso indico que el sujeto conocido como el toto reside en la vereda 4 del mismo sector visitado por la comisión, motivo por el cual nos trasladamos al lugar en compañía de su representante una vez ubicada en la misma dicha adolescente bajo una crisis de nervios grito a viva voz, EL ES TOTO Y EL ME VIOLO, mientras señalaba a un sujeto que transitaba por la referida vereda motivo por el cual le dio la voz de alto a dicho ciudadano tratando este de evadir a la comisión procediendo el funcionario ALFREDO LOPEZ, darle alcance en veloz carrera una vez dominada la situación se procedió a revisar al citado ciudadano no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalísticos identificándose como YHONNY RAFAEL MARCANO DIAZ, en vista del presente caso seguía gritando la victima el me violo, el me violo procedimos a trasladarlo en compañía del precitado ciudadano, victima y representante de la misma hasta la sede de este despacho don de al ciudadano conocido como el toto antes identificado se les leyó sus derechos…se le tomo respectiva entrevista mientras que a la adolescente en cuestión se le permitió su retiro de nuestra instalaciones….cursa al folio quince Inspección técnica Policial N° 4709, de fecha 04/11/2008cursa al folio dieciocho Acta de entrevista de fecha 04/11/2008 seguida a la ciudadana GONZALEZ HERNANDEZ NAIREHT JOSEFINA, asimismo cursa al folio veinte Acta de Investigación Penal, de fecha 05/11/2008 suscrito por el funcionario CESAR CEDEÑO.

Con respecto a los hechos narrados en la denuncia y en el acta precedentemente transcritas, el Ministerio Publico en fecha 06-11-2008, presento ante el Tribunal de Control Nº.- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al hoy imputado y en la referida oportunidad, fue celebrada la audiencia de presentación de detenido, en la cual a petición de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico, se le decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estando desde entonces el ciudadano YHONNY RAFAEL MARCANO DIAZ, privado de libertad permaneciendo detenido hasta la presente fecha, sin que se haya realizado el Juicio Oral y Reservado.-

Ahora bien en principio, al transcurrir los dos (02) años de detención a que se refiere en contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, opera el decaimiento de la medida de coerción.- Al respecto, este despacho se permite realizar las siguientes consideraciones:

Nuestro máximo Tribunal, ha sostenido, tanto en la Sala Constitucional como Penal, que el decaimiento de la medida no opera automáticamente, se requiere de un análisis histórico e integral de los hechos y circunstancias existentes en el asunto en estudio, en virtud de que es determinante para establecer las cuotas de responsabilidad de los operadores de justicia y los sujetos activos de la relación procesal, así como del tipo de delito, la complejidad del asunto, el comportamiento de las partes, para determinar las razones por las cuales o se ha celebrado el debate oral y publico.-

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido en sentencia Nº.- 1712, del 12-09-01, que cuando dicho articulo limita la medida de coerción a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, debido a tácticas dilatorias abusivas y en estos casos, una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.-

Conforme a sentencia Nº.- 627, de fecha 12-08-05, de la Sala Constitucional, el decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que utilizan dichas tácticas, para favorecerse.-

Al analizar este Tribunal las circunstancias por la cual el ciudadano YHONNY RAFAEL MARCANO DIAZ, se encuentra privado de libertad, no obstante exceder los dos años establecidos por el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario traer a colación que una vez estudiadas todas y cada una de las circunstancias por las cuales se han diferido los actos del proceso, tales dilaciones no son imputables a este órgano jurisdiccional, siendo estas esencialmente originadas por la inasistencia del imputado y evidenciándose que se ha diferido en mas de diez veces, inasistencias que han sido alternadas en varias ocasiones con la victima, no obstante ello, se constata que el tiempo de su detención no excede los limites de temporalidad referidos a la pena mínima impuesta que pudiera llegarse a imponer por los delitos que le son atribuidos, ya que se tratan de delitos de extrema gravedad, ya que afectan la integridad física, emocional y mental de la mujer y que van contra la Buenas Costumbres y el buen orden de las familias, correspondiendo a este juzgado en atención al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta igualdad deberá atenerse el juez o jueza al adoptarse decisión”, es decir el juez deberá agotar las vías para el establecimiento de la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, sin perder de vista que la libertad es uno de los valores sobre los cuales se fundamenta el Estado social de derecho y de justicia que pregona nuestra Constitución; lo que en modo alguno significa que la naturaleza d tal precepto, deba o pueda desvirtuarse para favorecer impunidad.-

Conforme a sentencia Nº.- 1399, del 17-07-06, emanada del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRACISCO CARRASQUERO LOPEZ, “….Observa la sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad de los solicitantes sobrepaso el plazo de los dos años, sin que el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y publico en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante tal dilación no es imputable al juzgado….. por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron en su mayoría por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la victima…… ese decaimiento no opera cuando el procesos ha retardado por razones atribuibles al imputado o a la victima, con lo cual se ha tratado debitar obstaculizaciones maliciosas del proceso, encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo…..”; en razón de ello, el Tribunal considera que lo legal y ajustado a derecho en mantener la medida de privaron de libertad que recae sobre el ciudadano YHONNY RAFAEL MARCANO DIAZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Violencia contra la mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del ciudadano YHONNY RAFAEL MARCANO DIAZ, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de por la comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, VIOLENCIA FISICA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los articulo 43 y 42 de Ley Orgánica Sobre la Mujer a una Vida libre de Violencia y 286 del Código Penal con los agravantes contemplados en los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de acuerdo al contenido del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.- Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.-
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO

DRA.- SANDRA DE VELLIS HERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG.- ALIANNE BASTIDAS