REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 24 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001742
ASUNTO : BP01-P-2005-001742
Vista la solicitud de Sobreseimiento presentada por los DRES. ANGEL ROJAS E INGRID YELLICE VARGAS MAESTRE, en su carácter de Fiscales Sexto (Titular y Auxiliar respectivamente ) del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, a favor de PEDRO HENRIQUEZ MEJIAS, conforme al artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputa la comisión del delito VIOLENCIA FISICA y cuyo procedimiento se inició por denuncia ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado, Zona Policial Nº.- 02, en fecha 16-04-2005, por la ciudadana IRIS DEL VALLE VELASQUEZ y visto lo indicado por la representación fiscal en lo que expone que ha trascurrido desde la fecha de los hechos a la presente fecha, un total de cuatro (04) años, tres (03) meses y trece (13) días, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción pena, considera quienes suscriben que en el presente caso la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.-
Revidas como han sido las actas en la presente causa, y en atención al Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal observa: El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “El sobreseimiento procede cuando: ordinal 3, La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”
De igual modo el artículo 48, numeral 8º del mencionado Código orgánico Procesal Penal, establece como causas de extinción de la acción penal, “la prescripción salvo que el imputado o imputada renuncie a ello.”
Así pues, analizado como ha sido por este Tribunal la presente solicitud de Sobreseimiento, este Tribunal de Violencia en Función de Juicio observa que se encuentra procedente y ajustada a derecho la referida solicitud por parte de los Fiscales 6º del Ministerio Publico a favor del ciudadano PEDRO HENRIQUEZ MEJIAS, fundamentada en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de haber transcurrido el tiempo necesario para que ocurra la prescripción de la acción penal. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano PEDRO ENRIQUE MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° 10.603.034, Venezolano, natural de Barcelona, donde nació el 31-12-1965, de años 45 de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de FRANCISCO MEJIAS (D) Y BRIGIDA MAICA (D) residenciado en: Calle Miranda, N° 49, Sector Vidoño, Barrio Lomas del Sur, Vía San Diego Municipio Sotillo Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana IRIS DEL VALLE VELASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por prescripción de la acción penal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Notifíquese a las partes
LA JUEZA DE JUICIO (S),
DRA. SANDRA DE VELLIS HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ALIANNE BASTIDAS
|