REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 26 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-000506
ASUNTO : BP01-S-2011-000506
Vista la solicitud de revisión de revisión de medida privativa de libertad, presentada por el Abg. JESUS AFRAIN CARVAJAL, actuando en su condición de Defensor de Confianza del acusado JESUS RAFAEL JIMENEZ ZAMBRANO, plenamente identificado en autos, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La Defensa de Confianza, solicita muy respetuosamente se realice y declare a favor de su representado Jesús Jiménez, preidentificado en autos, una REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA, impuesta a su representado en el acto de presentación y ratificada en la Audiencia Preliminar, y tal como lo establece el articulo 100 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en respuesta a este escrito, que espera sea satisfactoria para su defendido, solicitando le sea otorgada la libertad, con la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el articulo 92 de la antes citada ley, en concordancia con las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Sobre dicha solicitud considera este Juzgadora, que en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 264 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.
Ahora bien, la revisión de una medida cautelar sustitutiva dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, que en el caso de marras fue dictada por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, en fecha 14 de Enero del 2011, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de N.M.J.Z.
En tal sentido, visto que hasta la presente fecha no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto, tomando en cuenta que el acto de Juicio Oral y Público se encuentra fijado para el Miércoles 01 de Junio de 2011, se declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida presentada por el Abog. JESUS EFRAIN CARVAJAL , en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano JESUS RAFAEL JIMENEZ ZAMBRANO, plenamente identificado en autos, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO (S)
DRA. SANDRA DE VELLIS HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ALIANNE BASTIDAS.