REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 27 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-001629
ASUNTO : BP01-S-2010-001629
LA JUEZA (S): DRA. SANDRA DE VELLIS HERNANDEZ
LA SECRETARIA: ABOG. ALIANNE BASTIDAS
EL FISCAL 16º: DR. TOMAS ARMAS
EL DEFENSOR: DR. JOSE STALIN MENDEZ
ACUSADO: DOUGLAS RAFAEL ACOSTA
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS.-
PUBLICACION DE LA SENTENCIA CONDENATORIA
El presente juicio oral y reservado, celebrado los días 4, 6, 10, 12, 17, 19 y 23 del mes de mayo de 2011, por este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona, donde se cumplieron y se hicieron cumplir todas las formalidades de Ley que informan el debido proceso, como son los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, con la excepción de la aplicación del principio de la publicidad conforme lo disponen los ordinales 1 y 4 del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se celebró en forma reservada, según consta del Acta de Debate levantada a los efectos, y habiéndose diferido la publicación de la sentencia conforme lo establece el artículo 365 ejusdem a los fines de su publicación, pasa de seguidas a redactar la correspondiente sentencia dictada, la cual fue pronunciada una vez terminada la deliberación, conforme lo dispone el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se acordó la CULPABILIDAD del acusado DOUGLAS RAFAEL ACOSTA de los hechos que le atribuyen el Ministerio Público en su acusación. En tal sentido, este Tribunal pasa a elaborar la correspondiente sentencia CONDENATORIA, conforme lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
El presente juicio oral y reservado ha sido con ocasión a la acusación interpuesta por el Ministerio Público, donde una vez declarado abierto al debate, intervino el representante del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la ACUSACIÓN FISCAL contra DOUGLAS RAFAEL ACOSTA y en forma sucinta explicó los hechos acaecidos por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual, Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 43, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Adolescente de 14 años de edad; M. F. R. R., se omite el nombre de la Víctima directa de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente); quien valiéndose de amenazas y violencia psicológica constriñó por la fuerza a la víctima a tener relaciones sexuales.
La victima expuso en su declaración lo siguiente: “Yo (identidad omitida), declaro que el señor Douglas Rafael es el culpable por el abusado sexual hacia mi, eso comenzó desde hace 3 años, amenazas recibí, abusos, y psicológicamente, comenzó todo en mi casa, me encontraba sola sin mis padres, el iba amenazándome diciéndome que si no lo hacia con el ajuro me iba a matar a mi y a todos mi familia, yo asustada dije no y me agarro a la fuerza, eso fue el hecho en el cuarto de un tío mío, el abuso de mi, fueron varias veces que el abuso de mi amenazándome cuando llegaba a la casa en otras ocasiones me decía que le regalara café yo se lo negaba porque le tenia miedo por lo que me hizo, no le llegue a decir nada a mis padres porque tenia miedo de lo que me dijo, estaba asustada y tenia miedo de que no me creyeran, y que me botaran a la calle, eso pensaba yo, varias veces fue el abuso porque cuando estaba sola el llegaba osea como que si sabia y abusaba de mi, hoy en día declaro que Douglas Rafael es culpable de lo que me hizo…”.
Por su parte, el acusado, ciudadano DOUGLAS RAFAEL ACOSTA expuso: “Yo en mi condición de acusado ratifico mi inocencia de todos y cada uno de los delitos imputados por el Ministerio Público, por cuanto en ningún momento no he cometido delito alguno ni mucho menos en perjuicio de la ciudadana Michell Acosta jamás y nunca cometería tal delito contra ninguna persona porque va contra mi moral y buenas costumbres y demás principios como persona, yo no me explico como la ciudadana Michell hace tal acusaciones ante las autoridades competentes que pueden generar en perjuicio de mi persona a ser condenado sabiendo que el responsable de los hechos los cuales fueron objetos realizados por el ciudadano Félix Herrera, padrastro de la ciudadana Michell en complicidad con su madre tratando de esconder la verdad que supuestamente el hecho ocurrió hace 3 años que dice que yo abuse física, psicológica y sexualmente, la victima ha sido manipulada constantemente por sus padres por algunos miembros de la familia y de la comunidad general sospechan de la conducta del ciudadano Feliz Herrera mostrando los hechos públicos y notorios por la comunidad general de Santa Inés saben de lo acontecido entre la ciudadana Michell y el ciudadano Félix Herrera y pretende perjudicarme en tal acto que yo no comentaría contra ninguna persona porque va en contra de mi moral y en contra de Dios, yo pido que esa persona diga la verdad y no siga mintiendo en temor de las constantes amenazas que recibe de su madre del ciudadano Félix Herrera, quien es el único responsable de los hechos y pretende de manera maliciosa que la justicia me castigue de los hechos cometidos por el mismo e incurrir en complicidad con algunos miembros de la familia buscar un culpable donde no existe, tengo conocimiento a través de mi familia , vecinos y amigos y demás conocidos que pueden dar fe de mi conducta y le informe a mi abogado que la victima esta embarazada y no se sabe quien es la persona responsable de los hechos, igualmente me informaron que se realizó un aborto en la ciudad de Barcelona, con la finalidad de tratar de esconder la verdad practicado por su madre y el ciudadano Félix Herrera de manera mal intencionada pretende que la justicia me castigue de los hechos cometidos por el yo juro ante Dios y a este Tribunal que soy completamente inocente tomándose en consideración que algunos miembros de mi familia son los que me acusan desde el momento en que intentaron perjudicarme, si ella dice que yo abuse desde los 11 años sexualmente de ella por que nunca se lo comento a su madre, por que no dice que se iba escondida a bañarse con el ciudadano Félix Herrera donde la comunidad notaba cuando abusaba de ella, por que no dice que su madre permitía que se encerraba bajo llave en el cuarto con su padrastro? Por que no dice que se iba a otros lugares con el ciudadano Félix Herrera a la ciudad de Caracas? Por que no dice que el ciudadano Félix Herrera no le permitía la entrada a su casa de ninguna persona extraña ni mucho menos hombre ni compañero de clases?, por que no explica en varias oportunidades que se le fueron a hacer los exámenes médicos al ciudadano Félix Herrera le exigían que no se desnudara y mucho menos fuese examinada, y quiero decir en el transcurso de esa audiencia junto con mi abogado como es posible que el examen medico psicológico practicado a la supuesta victima explica que el daño causado es irreparable con el transcurrir del tiempo con varias terapias y asistencia especializada de los actos sexuales al transcurrir dos meses y 18 días fija de unión matrimonial con otra persona el cual fue suspendida por familiares del novio están siendo discutidos en los Tribunales de Barcelona, ciudadana Jueza quiero que tome en consideración de cada uno de las declaraciones realizadas por los testigos de mi anterior abogado de confianza aunque debidamente se manifiesta y existe mas de una duda razonable, si este Tribunal considera si soy culpable de lo que se me atribuye estaría condenando a una persona inocente, de estaría dando carta blanca al ciudadano Félix Herrera para que siga abusando sexualmente de la ciudadana Michell…”.
Por su parte, el Defensor de Confianza de DOUGLAS RAFAEL ACOSTA, abogado JOSE STALIN MENDEZ expuso: “Esta Defensa ratifica la inocencia del ciudadano Douglas Rafael por cuanto en el desarrollo de las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico esta defensa demostrará de manera clara y contundente que mi representado no tiene responsabilidad alguna en los hechos imputados por el Ministerio Publico como lo son el delito de Violencia Sexual, psicológica y Amenazas, esta defensa de reserva el derecho que hacer uno de los medios probatorios ofertados por el Ministerio Publico a fin de demostrar la inocencia de mi defendido.-
II
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Este Tribunal pasa a analizar y a estimar las pruebas evacuadas durante el desarrollo del debate oral y reservado, de conformidad con los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
Una vez que el Tribunal declaró abierto el debate y habiendo oído las exposiciones hechas a las partes, de forma inmediata se procedió a recepcionar las pruebas ofrecidas por la parte acusadora (Fiscal del Ministerio Público) para que éstas fueran controladas por la audiencia oral y reservada, con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, las cuales consistieron en las siguientes:
1. Declaración de la víctima: “Yo (nombre omitido de la víctima), declaro que el señor Douglas Rafael es el culpable por el abusado sexual hacia mi, eso comenzó desde hace 3 años, amenazas recibí, abusos, y psicológicamente, comenzó todo en mi casa, me encontraba sola sin mis padres, el iba amenazándome diciéndome que si no lo hacia con el a juro me iba a matar a mi y a todos mi familia, yo asustada dije no y me agarro a la fuerza, eso fue el hecho en el cuarto de un tío mío, el abuso de mi, fueron varias veces que el abuso de mi amenazándome cuando llegaba a la casa en otras ocasiones me decía que le regalara café yo se lo negaba porque le tenia miedo por lo que me hizo, no le llegue a decir nada a mis padres porque tenia miedo de lo que me dijo, estaba asustada y tenia miedo de que no me creyeran, y que me botaran a la calle, eso pensaba yo, varias veces fue el abuso porque cuando estaba sola el llegaba o sea como que si sabia y abusaba de mi, hoy en día declaro que Douglas Rafael es culpable de lo que me hizo”.
Esta declaración se aprecia en relación con los hechos objeto de este debate, en el sentido de que relatan que la víctima desde hace tres años recibió amenazas físicas y psicológicas, mediante las cuales el acusado logró tener relaciones sexuales con ella.
2. Declaración de RUTH DEL MAR RAMIREZ HERRERA, quien encontrándose presente se le pide que se identifique ante el Tribunal, titular de la cedula de identidad Nº 14. 431.142, profesión u oficio ama de casa, se le toma el Juramento de Ley, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con el acusado, manifestando la misma somos primos, el es sobrino de mi mama, expone: “MI hija salio una tarde y se lo encontró a el la amenazó, llego llorando a la casa yo me puse un poco agresiva con ella, le pregunte que pasaba, cuéntame, confía en mi le dije, yo soy tu mama, yo te voy a apoyar en lo que sea, tienes una amiguita que se esta metiendo contigo, y me diecia no mama, me contó y me dijo mama te voy a contar algo ya no aguanto mas, acabo de ver a Douglas y el viene abusando de mi y me dijo que te iba matar, le decía que si ella hablaba nos hacia algo a nosotros, de hecho cuando se entero que yo le puse la denuncia fue agredir a la casa, rompió la puerta y la ventana de mi casa, todavía había pruebas, no las he querido cambiar, el siempre me decía delante de mi hija que si el la veía en algo malo me lo decía, como amenizándola a ella, y yo le decía esta bien, si la ves en algo malo avísame, pero nunca caí, el frecuentaba mucho mi casa, todos lo días, y se metía por la parte de atrás, el no vive cerca de mi casa, vive en otra calle diferente el vive en el Guanabano y yo vivo en la calle Maturín, mi hija me contó todo, pusimos la denuncia que el venia abusando de ella hace tres años, su primera vez fue cuando yo la deje sola que me fui a caber mercado con mi esposo y en varias oportunidades como ella siempre quedaba sola porque mi mama trabajaba, yo trabajaba en Caracas con mi esposo y venia por temporadas, en varias oportunidades mi hija me dijo que el abuso de ella estando sola, le pido a la Juez que también le solicite a través del Fiscal que pida un examen forense para que la revisen para ver si es verdad o es mentira lo que el dijo con relación a un aborto, solicito ese examen para que la revisen nuevamente, pido se haga justicia por lo que el le hizo a mi hija, también le pido a la Juez y a la Fiscal que el Dr. Aquí presente le dio un papel a su mama nos anda amenazando diciendo que el va a ir a la cárcel con gusto pero nos va a matar a todos, por eso yo me lleve a mi hija no para acá para Barcelona sino para Caracas, también digo que el Dr. Presente perdió su ética profesional porque a provocado a mi esposo en varias oportunidades aquí afuera del Tribunal, nos anda intimidando diciendo a voz populi que el tiene todo bajo control, que el nunca a perdido un caso ni mucho menos este, y como dije anteriormente pido que se haga justicia por lo que el le hizo a mi hija, porque así como se lo hizo a ella puede hacérselo a alguien mas, porque el iba todos los días a mi casa, mi hija se escondía cuando el llegaba a mi casa, el llegaba directamente a buscarla a ella para que le sirviera café, ella se negaba y yo le preguntaba por que ella era odiosa con el y nunca entendía el motivo hasta que ella hablo, los testigos que el esta nombrando son familia de su mujer actualmente, la comunidad es grande, mis vecinos no son sus vecinos, y los vecinos son testigos de cómo mi esposo trata a mis 3 hijas, tengo una de 17 años, una de 14 años, la otra de 13 años y siempre me las ha respetado como un papa, el cuando iba para el río iba junto a las dos hermanas, íbamos en familia, nunca la deje ir sola con mi esposo, nunca salieron solas con el.-
Esta declaración que hace la madre de la víctima hace plena prueba respecto a que la víctima siempre se quedaba sola en la casa, y que el acusado frecuentaba su casa donde aquélla vivía, quien se metía por la parte de atrás de la casa; igual, da plena prueba sobre la mala relación que existía entre la víctima y el acusado, soportado por la negativa de aquélla de servirle café. Da cuenta esta declaración de la manifestación que le hizo la víctima de que el acusado, ciudadano DOUGLAS RAFAEL ACOSTA, abusaba de ella.
3.-Declaración de MELANIA ACOSTA DE RAMIREZ, abuela materna de la víctima; quien encontrándose presente se le pide que se identifique ante el Tribunal, titular de la cedula de identidad Nº 8.216.902 profesión u oficio: Secretaria de Administración de la Junta Parroquial Santa Inés, se le toma el Juramento de Ley, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con el acusado, manifestando el mismo que si, el es sobrino, y expone: “ La hija mía le dio permiso a la niña para ir a la casa del papa de la menor, viendo que ella se tardaba mucho ella la mando a buscar con el padrastro y entonces ella como estaba alterada porque no le gusta que ellas salgan sola a la calle por mucho tiempo les pego, la regaño, le pego a las dos porque se habían quedado porque ella estaba nerviosa, la hija mía, porque anteriormente ella había sufrido de un desmayo producto de la tensión baja y se me desmayo, eso fue antes de pasar la paliza que le echaron y estaba delicada de salud, no sabíamos que enfermedad tenia, entonces ella se lleno de ira la castigo y la encerró en el cuarto una por una, y les hizo las preguntas le dijo que te pasa a ti que estas sacando materias bajas, vives en las nubes, tu estas incomoda? yo te voy a mandar con un forense y ella decía que nada, nada, nada hasta que ella hablo con su mama, ella salio furiosa y me dijo mami voy a hablar con Douglas me la violo, me le desgracio la vida a mi hija, yo todavía le digo a ella como va a hacer eso si ese muchacho viene para acá y le hemos dado la confianza de que el entre y salga cuando quiera estando sola o acompañada la niña, porque muchas veces el entraba porque yo trabajada en la parroquia y la mayoría de las veces ella estaba sola y a receses me tocaban ir a Sana Mateo porque yo cobrara la nomina allá y ella quedaba sola porque la otra se iba para donde el papa, cuando paso eso yo le dije a ella que primera había que hacerse los exámenes, le dije vamos al medico forense y vamos a hacerles los exámenes fue cuando fuimos al día siguiente y fuimos todos menos dos de mis hijos varones, y las esposas que quedaron con las niñas, le hicieron los exámenes, ese día estaba lloviendo demasiado eso queda en la PTJ donde eso se hace una algún cuando llueve, salimos de allá a las 2 de la tarde aproximadamente pero no nos pudimos regresar a Santa Inés porque estaba lloviendo demasiado, luego yo me fui a la casa de otro hijo mió, yo le dije a ella que se fuera adelante que yo me quedaba fue cuando recibí llamadas de amenazas que si no salía de la casa en dos horas nos iban a matar la mama de el llamo a la casa al teléfono local contesto uno de mis hijos que quedo allá y dijo salgan que Douglas va vuelto loco a matarlos a todos, fue donde todos salieron por la parte de atrás y se escondieron con los niños de 3 meses, 1 año, 2 y 3 años, salieron a esconderse al lado de la iglesia al lado en la casa de un hermano de religión, ahí pasaron el tiempo fue cuando el vino a violentar la puerta, que la puerta tiene un hueco, vino un muchacho y le dijo que no me hicieran eso a mi, que por que me estaban haciendo eso, que no rompieran la casa, fue cuando ese mismo día llego PTJ y se lo llevo ”. Ante una pregunta del representante del Ministerio: Otra: existe algún acceso intermedio entre las dos casa que no sean las puertas principales? Respondió: si por la parte de atrás era un terrero que le pertenecía a un tío mío, pero lo vendió la concubina de el cuando el murió, el cual esta construido una casa pero no esta habitada pero es acceso de persona hacia la cancha que queda Casi al frente de la casa; Otra: que tanto frecuentaba la casa Douglas?. La testigo Respondió: frecuentaba tanto que a veces nosotros le pedíamos que nos ayudara con la albañilería, a pegar un bloque, a frisar algo, iba a tomar café, y cuando iba a hacer trabajaos mas adelante el pasaba por la casa a tomar café”. Ante una pregunta del Tribunal, la testigo declaró: Otra: ellas se quedaban solas? Respondió: anteriormente ellas se quedaban sola, ahora me da miedo, pero ella se iba a la casa de su papa y Michell quedaba sola
Esta declaración hace prueba, a juicio de quien aquí juzga del hecho de que el acusado frecuentaba la casa donde residía la víctima, quien iba con frecuencia a tomar café, a través de un terreno adyacente de la casa por la parte de atrás. Dicha declaración da prueba que la víctima se queda sola en la casa.
4.-Declaración de FELIX REINALDO HERRERA ABAD; quien encontrándose presente se le pide que se identifique ante el Tribunal, titular de la cedula de identidad Nº 11.590.751 profesión u oficio: Escolta, se le toma el Juramento de Ley, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con el acusado, manifestando el mismo el es primo de mi esposa, no tiene parentesco conmigo y expone: “Nosotros nos enteramos de lo ocurrido el día que en la tardecita la niña en compañía de su hermana menor salieron a dar un paseo por el pueblo, momentos después como las niñas tardaban yo Salí a la parte de afuera de la casa a echar un vistazo a ver si las veía pero las niñas no llegaban, pasado un rato mas o menos las niñas llegaron en vista de que se habían tardado mi esposa les llamo la atención, y en eso fue que la niña empezó a llorar mi esposa le pregunto por que y ella seguía llorando, seguía llorando, hasta que empezó a relatar lo que le había sucedido, nos indico que el ciudadano Douglas momentos antes la había amenazado, nosotros le preguntamos por que la había amenazado, que le había dicho?, fue cuando la niña emperezo a contar que el la tenia amenazas desde hace tiempo si decía lo que había hecho iba atentar contra la vida de ella o de mi esposa, que había abusado de ella en varias ocasiones a nosotros nos extrañó fue cuando mi esposa habló con ella porque la niña estaba muy nerviosa, fue cuando la niña le comento a mi esposa que el ciudadano había abusado sexualmente de ella, y bajo amenaza de muerte le decía que mantuviese silencio”. Se describe a continuación preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público y las respuestas dadas por el testigo. Otra: como describirías tú la relación entre el acusado Douglas y la víctima Michell? Respondió: a mi como padre de ella que la he criado me llamaba la atención que el tenia mucha confianza con ella, pero como ellos son primos yo no pensé que estuviese pasando esta situación, yo si notaba que la niña cuando el llegaba al hogar y el le decía cosas como prepárame un café, verdad que tu me quieres, repasaba la mano por el hombre yo notaba que la niña tomaba una actitud esquiva, muchas veces ella se negaba a preparar el café, nosotros nos llamaba la atención pero pensábamos que la niña estaba cansada porque venia del colegio, pero no pensamos que algo 4estuviese pasando por la confianza que el señor tenia en nuestro hogar. Otra: que tanto Douglas frecuentaba la vivienda donde estaba Michell? Respondió: nuestra casa se ha ido levantando poco a poco, el señor trabaja en herrería y también hace trabajo de altanería y con mucha frecuencia iba a la casa a hacer trabajos de herrería, a hacer ventanas, el piso, el llegaba en las mañanas, al medio día, era una persona de confianza en la casa por el parentesco que tenia con la niña y con mi esposa, el no tenia limite de entrada a la casa, el llegaba a la casa, entraba tanto por la parte de adelante como por la parte de atrás de la casa. Otra: que tipos de accesos existe entre la vivienda donde habita Douglas y la vivienda donde habita Michell? Respondió: donde vivimos nosotros se llama la calle Maturín, donde vive el señor Douglas se llama el Sector el Guanabano, por la parte de atrás de la casa de nosotros hay un acceso a una casa que la tomaron como camineria donde las personas que viven en el sector el Guanabano pasan hacia la calle Maturín, cualquier persona puede pasar por ese tramo, y el Señor Douglas siempre entraba por ese acceso.
Esta declaración hace prueba del hecho que el acusado frecuentaba la casa de la víctima y de la relación de tirantez que existía entre ambos, una vez que aquélla se negaba a servirle el café al acusado.
5.-Declaración de la ciudadana NAIL JOSEFINA MEJIAS GARCIA, quien encontrándose presente se le pide que se identifique ante el Tribunal, titular de la cedula de identidad Nº 8.227.803, se le toma el Juramento de Ley, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con el acusado, manifestando el mismo que: soy conocida de el, amistoso, el trabajaba en mi casa y expone: “Yo vengo a ratificar lo dicho en PTJ me dijeron que hablara de la buena conducta de Douglas, tengo años conociéndolo, tiene 1 año trabajando en mi casa como albañil y como herrero, supuestamente lo implican de una violación con la señorita Michell, yo doy mi fe de que es una persona honesta, responsable, colaboradora, y respetuoso, lo he dejado en mi casa en un puesto de venta de comidas, vendo agua potable, gas, lo he dejado en mi casa con mi hija Arnaldis que tiene actualmente 21 años y nunca me ha dicho mama el me ha faltado el respeto, y a conforme he dejado mis cosas, el dinero lo he encontrado completo, no creo que de lo que lo están acusando sea culpable.”.
Este Tribunal desestima la declaración de la ciudadana NAIL JOSEFINA MEJIAS GARCIAS, ya que no aporta ningún elemento relevante respecto a los hechos debatidos en el presente juicio.
6.-Declaración de la ciudadana SIMONA ALEJANDRA CARRASQUERO DE GARCIA, quien encontrándose presente se le pide que se identifique ante el Tribunal, titular de la cedula de identidad Nº 9.902.907, se le toma el Juramento de Ley, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con el acusado, manifestando el mismo que es amigo, nos conocemos del pueblo, y expone: “yo vengo a declarar porque es un muchacho bueno, un muchacho que lo conozco desde hace años, y era un muchacho trabajador, de su trabajo a su casa, ese muchacho ha trabajado bastante haciendo casas, paredones, no es muchacho que va a estar en un esquina, no es bebedor, y yo siempre lo llamaba para que me manejara y me llevaba a todas partes, el estuvo trabajando criando pollos, y llevaba a las muchachas nosotros íbamos a pelar pollo, el le daba sus pollos y eso pero jamás faltarle el respeto, es un muchacho bueno, trabajador.”
Quien aquí juzga desestima las declaraciones antes transcritas porque no aportan ningún elemento relevante respecto a los hechos debatidos en el presente juicio.
7.-Declaración de NEPTALI URRIETA MORENO quien encontrándose presente se le pide que se identifique ante el Tribunal, titular de la cedula de identidad Nº 4.879.615, soy chofer, se le toma el Juramento de Ley, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con el acusado, manifestando el mismo que somos amigos y vecinos, y expone: “De los hechos que se están ventilando del ciudadano Douglas Acosta y los hecho s que hoy lo están teniendo en este Tribunal lo que yo puedo agregar al respecto es el conocimiento de su comportamiento dentro de nuestra comunidad, y como vecino que he tenido en nuestro sector en la parroquia Santa Inés, de ello puedo dar fe que ha sido una persona honesta, trabajadora, de buenas costumbres, dentro de su núcleo familiar y sus vecinos, doy fe de esto porque en mi residencia a efectuado varios trabajos de electricidad con posturas de aguas, me ha compuesto mi vehiculo, y en ningún momento he tenido de parte de mi señora que ha estado con el en ese trabajo o mi persona ninguna queja anormal sobre hechos de desagrado contra la moral de nosotros, no nada mas en mi caso si no también de varios vecinos que les ha hecho trabajo y en ningún momento se ha oído una queja del señor Douglas Acosta, referentes a falta de respeto a mujeres adultas, adolescentes o niñas, y puedo decirlo de buena manera porque esta hecho comprobado y si es que el tribunal vaya a la Residencia de Santa Inés y verifique si es mentira lo que estoy diciendo”. Es todo.
Este tribunal desestima las anteriores declaraciones porque no aportan ningún hecho relevante sobre los hechos debatidos en el presente juicio.
8.-Declaración de la ciudadana LIVIA BELTRAN: quien encontrándose presente se le pide que se identifique ante el Tribunal, titular de la cedula de identidad Nº 6.020.284, profesión u oficio: soy detective del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Puerto La Cruz, pero cuando sucedieron los hechos estaba en la delegación de Barcelona, se le toma el Juramento de Ley, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con el acusado, manifestando el mismo que no, lo conozco porque fui la que lo detuve, pero mas nada y expone: “Reconozco que la firma y el contenido del Acta de fecha 2-11-2010, es mía, y con relación al acta 03-11-2010, también reconozco el contenido y firmas de las mismas. Con respecto a la primera acta que yo recuerde viene siendo la denuncia en si, donde la mama de la niña denuncio y es donde se le da la recepción de la denuncia como tal, y con respecto a la segunda Acta de fecha 03-11-2010, es un acta que se va al sistema Policial SIPOL para averiguar los antecedentes penales del ciudadano. Con relación a la primera acta es la que se le hace a la señora aquí presente para la recepción de la denuncia como tal, tomamos los datos que ella expuso su respectiva denuncia al problema que se le estaba sucediendo, en la otra acta que es la acta del procedimiento tomando en cuenta la acta de entrevista de la representante de la adolescente mi persona y dos funcionarios mas nos dirigimos a la casa del imputado en la dirección antes señalada, una vez allí tocamos la puerta, y se nos acerco el imputado y su mama, nosotros los funcionarios le pedimos la colaboración para que nos acompañara al Despacho, una vez así teníamos siempre la puerta cerrada ellos en ese momento no nos abrieron, donde la mama del imputado se molesto y ella no quise dejar salir al muchacho, en una de esas uno de nuestros funcionarios se metió por el partió y entra por lo que es el porche y se le solicitó que por favor dejara salir al muchacho porque teníamos que conversar con el es donde abren la puerta y el viene y lo montamos en la patrulla y en ese momento un sobrino de el que recuerdo yo se llama Eduardo Gutiérrez creo que es se nos acerco a la patrulla diciendo improperios y amenizándonos de muerte que por que motivo nos íbamos a llevar a su tío, viendo la agresividad por parte de ese adolescente y valiéndonos de nuestros valores y nuestros principios lo subimos a la patrulla y nos regresamos hasta el despacho, una vez allí estando el presente se le notifico al Fiscal sobre el procedimiento que estábamos realizando, se habló con el junto con los jefes naturales de nosotros y al siguiente día se le presento al Fiscal y al Tribunal.”.
El testimonio que precede no revela ningún hecho que aporte elementos importantes en relación con los hechos objeto de la controversia del presente juicio, salvo el testimonial que ratifica el acta donde consta la denuncia que hizo la víctima de los hechos debatidos.
9.-Declaración de la ciudadana ENMA ROSA TURMERO MENESES quien encontrándose presente se le pide que se identifique ante el Tribunal, titular de la cedula de identidad Nº 5488005, profesión u oficio: enfermera, se le toma el Juramento de Ley, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con el acusado, manifestando el mismo que es mi amigo y conocido, y expone: “Bueno mi nombre es el antes vierto, yo vivo al frente de Douglas, soy amiga personal de la familia de Douglas, lo conozco de vista trato y comunicación, y para mi me resulta imposible eso que se esta ventilando acá en el Tribunal con respecto a esta muchachita Michell”.
La anterior declaración la desestima este tribunal por cuanto no aporta ningún elemento relevante respecto a los hechos debatidos en el presente juicio.
10.-Declaración de JOSE PEREZ; quien encontrándose presente se le pide que se identifique ante el Tribunal, titular de la cedula de identidad Nº 16.182.449, profesión funcionario al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, Se le toma juramento de Ley, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con el acusado, manifestando el mismo que No, y expone: “ Se le puso de visto y manifiesto el Acta suscrito por el funcionario, declarando el mismo que reconoce el contenido y la firma del mismo, realice la inspección técnica de dicha vivienda, la cual presentaba una fachada de color amarillo y blanco, puertas de metal color blanco, esta conformada por 3 habitaciones, una sala de star y una sala de baño, no se encontró evidencia alguna”. Es todo.
Este tribunal estima que la declaración anterior no se desprende ningún hecho relevante para demostrar los hechos debatidos en el presente juicio.
11.-Declaración de ULISES FERNANDEZ; quien encontrándose presente se le pide que se identifique ante el Tribunal, titular de la cedula de identidad Nº 5.191.363, profesión medico forense de la Medicatura Forense de Barcelona, se le toma el Juramento de Ley, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con el acusado, manifestando el mismo que No, y expone: “El Tribunal pone de visto y manifiesta la medicatura forense realizada por el medico forense, el cual manifiesta que reconoce el contenido y la firma del mismo, fue una examen ginecológico y ano rectal donde se describe primero la parte que se refiere a la parte ginecológica describiendo que como anormalidad había un himen con desfloración antigua en la segunda parte ano rectal no se encontraron anormalidades, nosotros dentro del punto de visto de vista medico consideramos desfloración antigua cuando han transcurrido generalmente mas de 8 días, Es todo. Acto seguido se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: a que se debe esa terminología o características de desfloración antigua? Respondió: generalmente cuando hacemos el examen ginecológico y realizamos la estructura del himen podemos conseguir que haya ruptura de un himen, estas rupturas se comportan como heridas que tiene un tiempo de cicatrización, cuando hablamos de mas de 8 días es porque la anatomía normal del himen se consiguen desgarros o rupturas de esas membrana cuando están cicatrizadas se asumen que tiene mas de 8 días que es el tiempo que tarda la cicatrización y lo catalogamos como antigua, cuando es reciente menos de 8 días estos desgarros generalmente se ven sangrante o se hacen ver como heridas no cicatrizadas, generalmente por regla o por condición se asume que debe ser menor de 8 días que no ha tendido tiempo de cicatrizar, en eso se basa la clasificación de antiguo o reciente”
Esta declaración se aprecia en relación a la demostración del hecho que la víctima presentaba una desfloración antigua, de más de ocho días.
12.-Declaración de la ciudadana ISAURA ROJAS; quien encontrándose presente se le pide que se identifique ante el Tribunal, titular de la cedula de identidad Nº 16.073.960, profesión psicóloga, se le toma el Juramento de Ley, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con el acusado, manifestando el mismo que No, y expone: “se le pone de vista y manifiesto el informe a la psicóloga la cual manifiesta que reconoce el contenido y forma de la misma, la adolescente Michell estuvo en varias sesiones en el departamento de psicología donde se aplicaron varias pruebas psicológicas encontrándose indicadores resaltantes en el estado emocionales, conductual y cognitivo de la adolescente, dichos criterios inducen a la presencia de una experiencia traumática dentro de la violencia sexual, los indicadores mas resaltantes fueron los emocionales encontrándose o evidenciándose sentimientos de minusvalía es decir escasa auto estimación, ansiedad continua, luchas y conflictos internos entre sus pensamientos y emociones, dado por la experimentación de lo vivido.”.
Este Tribunal aprecia la anterior declaración, la cual constata la presencia de la víctima de síntomas psicológicos que pueden ser ubicados como derivados de traumas sexuales, tales como sentimientos de minusvalía, escasa auto estimación, ansiedad continua, luchas y conflictos internos.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, DE LA MANERA SIGUIENTE:
1.- DENUNCIA de fecha 01-11-2010 formulada por la ciudadana Ruth del Mar Ramírez Herrera; venezolana, natural de Barcelona; estado Anzoátegui, de 32 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio del Hogar; residenciada en la Calle Maturín; casa sin numero de Santa Inés, Estado Anzoátegui, teléfono de ubicación 0281-9907890, 0414-3909888, titular de la Cedula de Identidad Nº.- 14.431.142.-
Esta prueba no versa directamente sobre los hechos controvertidos, ya que ella emana a posteriori de los hechos que aquí se ventilan.
2.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº.- 3722, de fecha 01-11-2010, realizada por los funcionarios José Pérez e Irán Mata, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Barcelona en: Calle Maturín, casa sin numero; Santa Inés; Estado Anzoátegui.
Esta prueba documental versa sobre el lugar de la comisión del hecho punible que aquí se ventila.
3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 02-11-2010 suscrita por la detective Livia Beltrán, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Barcelona.-
Esta prueba se desestima porque no versa directamente sobre los hechos controvertidos en el presente juicio.
4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 03-11-2010 suscrita por la detective Livia Beltrán, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Barcelona, quien hace constar la verificación en el Siipoll del ciudadano Douglas Rafael Acosta.
Esta prueba se desestima porque no versa sobre los hechos que este tribunal juzga.
5.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 02-11-2010, realizado por el Dr.- Ulises Fernández; medico forense profesional en la persona de la adolescente MFJRR, resultando: Área ginecológica: Himen con desfloración antigua.- Área ano rectal: sin lesiones.-
Se aprecia esta prueba en cuanto que de ella emana la certeza para este tribunal de que la víctima había tenido relaciones sexuales antiguas, lo que encuadra perfectamente con el dicho de la víctima.
6.-COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO de fecha 03-06-2009, suscrita por la secretaria del Registro Civil de la Parroquia Santa Inés del Estado Anzoátegui, perteneciente a la adolescente MFJRR. (Identidad Omitida) de conformidad con el articulo 216 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, que revela como fecha de nacimiento de la víctima, 18-06-1996, teniendo para la presente fecha catorce (14) años.
7.-INFORME PSICOLOGICO; practicado a la Víctima, en el cual se revela daños psicológicos sufridos por la víctima, que pueden ser ubicados como síntomas de traumas sexuales.
Ahora bien, analizados cada una de las pruebas evacuadas en el presente juicio oral y reservado, se hace necesario analizarlas en conjunto, de manera concatenadas, para extraer de ellas los hechos relevantes tanto para demostrar los hechos objeto de la acusación, como para desvirtuar los mismos, si de ello se tratara.
En primer lugar, tenemos la declaración de la víctima, quien relata que fue abusada sexualmente desde hace más de tres años por el acusado, bajo amenazas físicas y psicológicas. Ahora bien, dicho relato empalma con la prueba documental (examen forense), practicado por el ciudadano ULISES FERNANDEZ, de profesión medico forense de la Medicatura Forense de Barcelona, quien da cuenta en dicho informe que la víctima presentaba desfloración antigua, es decir, de más de ocho días. Es decir, es verdad, según ese informe médico que la víctima había tenido ya relaciones sexuales. Igualmente se concatena con el dicho de la víctima de que había sido abusada sexualmente, bajo amenazas, el informe psicológico practicado por ISAURA ROJAS, de profesión psicóloga, quien expone en su declaración que la víctima presentaba síntomas de haber sufridos traumas sexuales.
Por otra parte, como se apreció ya en esta sentencia, es un hecho probado que el acusado frecuentaba la casa de la víctima, corroborado por los testimonios de los ciudadanos FELIX REINALDO HERRERA ABAD, de MELANIA ACOSTA DE RAMIREZ y RUTH DEL MAR RAMIREZ HERRERA, y del testimonio de éstos, también se desprende que la víctima muchas veces se quedaba sola en su casa e igualmente revela los testimonios de estas personas, que observaban una conducta negativa de la víctima con respecto al ciudadano DOUGLAS RAFAEL ACOSTA, hasta el punto de observar que la víctima se negaba a servirle el café al acusado.
Por otra parte, los testigos NEPTALI URRIETA MORENO y ENMA ROSA TURMERO MENESES, promovidos por la defensa del acusado, solo manifiestan que conocen a éste dentro de su comunidad, y que no lo creen capaz de cometer el hecho por el que aquí se le juzga, pero no aportan ningún hecho relevante para desvirtuar los hechos de la acusación fiscal.
Ahora bien, de conformidad con los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados las deposiciones de testigos y las pruebas documentales evacuadas, estima este Tribunal que le merece credibilidad la declaración de la víctima, quien expone que fue abusada sexualmente por el acusado, ciudadano DOUGLAS RAFAEL ACOSTA, quien la amenazaba de matarla a ella y a su familia si no tenía relaciones con él, además de amenazarla para que no contara lo sucedido a sus padres, tomando en consideración el informe psicológico practicado por ISAURA ROJAS, de profesión psicóloga, que revela síntomas de traumas sexuales, y de acuerdo con el informe forense practicado por ULISES FERNANDEZ, de profesión medico forense, que revela desfloración antigua del himen de la víctima, aunado a los testimonios de los ciudadanos FELIX REINALDO HERRERA ABAD, de MELANIA ACOSTA DE RAMIREZ y RUTH DEL MAR RAMIREZ HERRERA, que revelan que ciertamente el ciudadano DOUGLAS RAFAEL ACOSTA frecuentaba la casa de la víctima, a la par que afirman que ésta con frecuencia se quedaba sola en la vivienda donde vivía.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Determinada como han sido las circunstancias de la comisión de los hechos objeto del presente debate oral y reservado, los mismos revelan, para este Tribunal, que el ciudadano DOUGLAS RAFAEL ACOSTA abusó sexualmente de la víctima desde hace tres años, a través de amenazas físicas y psicológicas, aprovechando que la víctima quedaba con frecuencia sola en su casa, calle Maturín, casa sin numero; Santa Inés; Estado Anzoátegui, y de la circunstancia de que el acusado frecuentaba su residencia, de acuerdo con las deposiciones de la víctima (identidad omitida), quien narró que el acusado la amenazaba con matarla a ella y a su familia si no accedía a tener relaciones con ella, y la amenaza además de que si contaba lo sucedido le iba a hacer daño a ella y a su familia, y de los testimonios de los ciudadanos FELIX REINALDO HERRERA ABAD, de MELANIA ACOSTA DE RAMIREZ y RUTH DEL MAR RAMIREZ HERRERA, quienes deponen que el acusado frecuentaba la casa de la víctima, dado su parentesco de primo que existía entre ambos, y que aquélla (la víctima) se quedaba sola en su casa con frecuencia.
Las pruebas que fueron analizadas y concatenadas entre sí demuestran ciertamente los hechos punibles atribuidos al ciudadano DOUGLAS RAFAEL ACOSTA, es decir, VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 43, 39 y 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Hubo violencia sexual porque el acusado mantuvo relaciones sexuales con la víctima obligada por la fuerza, y bajo amenaza de hacerle daño a ella y a su familia, delito previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se dio el delito previsto en el artículo 41 de la misma ley, por cuanto el acusado la amenazaba con hacerle daño a ella y a su familia, es decir, con matarlas si contaba los hechos de abuso sexual que la víctima estaba sufriendo. Igualmente se constituye el delito de violencia psicológica, por cuanto el acusado amenazaba con frecuencia a la víctima de hacerle daño, infringiéndole con ello daños psicológicos.
En consecuencia, de acuerdo con lo precedentemente establecido este tribunal encuentra culpable al ciudadano DOUGLAS RAFAEL ACOSTA, de haber cometido los delitos VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 43, 39 y 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
IV
DE LAS PENAS APLICABLES
Por cuanto los delitos cometidos son los de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículo 43, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), siendo que el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de 10 a 15 años de prisión, estableciéndose el término medio de la pena en DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y tomando en consideración la agravante establecida en el segundo aparte del mencionado artículo, es criterio de este Tribunal imponer como un aumento en el presente caso la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, en virtud de aplicarle el aumento de un tercio de la pena; en relación al segundo delito VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia venezolano, tiene una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, estableciéndose el termino medio en DOCE (12) MESES DE PRISION, y en virtud de que estamos en presencia de un CONCURSO REAL de delito debemos aplicar la rebaja establecida en el artículo 88 del Código Penal Venezolano quedando la pena a imponerse en SEIS (06) MESES DE PRISION, y el tercero de estos delitos AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene una pena de DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES de Prisión, lo que da un término medio de DIECISEIS (16) MESES DE PRISION, igualmente es criterio de este Tribunal de Juicio aplicar la agravante contenida en el primer aparte del mencionado artículo de la mitad de la pena, la cual correspondería a OCHO (08) MESES DE PRISION, quedando la pena en concreto en DOS (02) AÑOS DE PRISION, y en virtud de que estamos en presencia de un CONCURSO REAL de delitos debemos aplicar la rebaja establecida en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, quedando la pena a imponerse en UN (01) AÑO DE PRISION. Siendo la TOTALIDAD DE LA PENA A IMPONER AL ACUSADO DOUGLAS ACOSTA EN DIECIOCHO (18) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION POR LOS DELITOS DE VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículo 43, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
V
DE LA DECISIÓN:
Culminado como ha sido el debate oral y reservado, con toda la evacuación de las pruebas tanto testimoniales como documentales, pruebas estas que fueron ofertadas tanto por el Ministerio Público como por parte de la Defensa, en las distintas audiencias llevadas a cabo con ocasión al Juicio seguido en contra del Acusado DOUGLAS RAFAEL ACOSTA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 43, 39 y 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
A criterio de esta Juzgadora, a través de las pruebas testifícales, documentales y técnicas, avalados por testimonios de expertos, quedó demostrado el cuerpo de delito de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, que se ventiló en el juicio oral y reservado y la culpabilidad del ciudadano DOUGLAS RAFAEL ACOSTA, a través de las siguientes pruebas:
Con declaración de la victima quien expuso en su declaración : “Yo (identidad omitida), declaro que el señor Douglas Rafael es el culpable por el abusado sexual hacia mi, eso comenzó desde hace 3 años, amenazas recibí, abusos, y psicológicamente, comenzó todo en mi casa, me encontraba sola sin mis padres, el iba amenazándome diciéndome que si no lo hacia con el ajuro me iba a matar a mi y a todos mi familia, yo asustada dije no y me agarro a la fuerza, eso fue el hecho en el cuarto de un tío mío, el abuso de mi, fueron varias veces que el abuso de mi amenazándome cuando llegaba a la casa en otras ocasiones me decía que le regalara café yo se lo negaba porque le tenia miedo por lo que me hizo, no le llegue a decir nada a mis padres porque tenia miedo de lo que me dijo, estaba asustada y tenia miedo de que no me creyeran, y que me botaran a la calle, eso pensaba yo, varias veces fue el abuso porque cuando estaba sola el llegaba o sea como que si sabia y abusaba de mi, hoy en día declaro que Douglas Rafael es culpable de lo que me hizo, Es todo. Así mismo a preguntas de la representación fiscal expuso: Primera Pregunta: Cuando tu dices que Douglas abuso de ti a que te refieres?. Que tipo de abuso?. Respondió: abuso sexualmente, haciendo relaciones sexuales Otra: estas relaciones sexuales implicaron una penetración anal, vaginal oral? Respondió: vaginal Otra: cuantas veces fuiste víctima de este tipo de hechos por el cual tu señalas a Douglas?. Respondió: el abuso sexual fueron varias veces.
Quedó demostrado el hecho objeto del debate con la declaración del experto ULISES FERNANDEZ, quien avala informe técnico de reconocimiento medico legal practicado a la adolescente victima del presente proceso penal y quien es medico forense adscrito a la Medicatura Forense de Barcelona, exponiendo: fue una examen ginecológico y ano rectal donde se describe primero la parte que se refiere a la parte ginecológica describiendo que como anormalidad había un himen con desfloración antigua, en la segunda parte ano rectal no se encontraron anormalidades, nosotros dentro del punto de visto de vista medico consideramos desfloración antigua cuando han transcurrido generalmente mas de 8 días, Es todo.
Así mismo quedo demostrada el hecho objeto de este debate con la testimonial de la experto ISAURA ROJAS, psicóloga, que practico evaluación psicológica a la adolescente, identidad omitida, y quien expuso: la adolescente estuvo en varias sesiones en el departamento de psicología donde se aplicaron varias pruebas psicológicas encontrándose indicadores resaltantes en el estado emocionales, conductual y cognitivo de la adolescente, dichos criterios inducen a la presencia de una experiencia traumática dentro de la violencia sexual, los indicadores mas resaltantes fueron los emocionales encontrándose o evidenciándose sentimientos de minusvalía es decir escasa auto estimación, ansiedad continua, luchas y conflictos internos entre sus pensamientos y emociones, dado por la experimentación de lo vivido”. –
CON LAS SIGUIENTES PRUEBAS DOCUMENTALES Y TÉCNICAS:
1.-Partida de Nacimiento de la Adolescente víctima, que demuestra que es menor de edad; 2.-Informe Psicológico practicado a la Víctima por el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer. Fechado 24-01-2011. (Folios 205 al 207, pieza I de la presente causa), que demuestra el daño psicológico sufrido por la víctima como consecuencia de los abusos sexuales de que fue objeto 3.Resultado del Examen Médico Forense de fecha 03-11-2010, realizado por el Dr. Ulises Fernández adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barcelona a la Adolescente Víctima, que demuestra que la víctima tenía una desfloración antigua, hecho que concuerda con la declaración de ésta.
Ahora bien, esas pruebas no fueron enervadas durante el debate del juicio oral y reservado por otras pruebas, siendo ellas suficientes para esta Juzgadora para estimar que el ciudadano DOUGLAS RAFAEL ACOSTA, valiéndose de amenazas y violencia psicológica constriñó por la fuerza a la víctima a tener relaciones sexuales, lo que encuadra dicha conducta en los artículos 43, 39 y 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En tal sentido, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se Declara CULPABLE al ciudadano DOUGLAS RAFAEL ACOSTA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.262.458, natural de Santa Inés, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 22/04/1971, de 40 años de edad, de estado civil; Soltero, de profesión u oficio; Albañil, hijo de la ciudadana: Leida Josefina Acosta (v) desconoce a su papa, residenciado en; Santa Inés, Sector EI Guanábano, Calle Maturín, Nº 1, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 43, 39 y 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: SE LE CONDENA por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículo 43, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y siendo que el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de 10 a 15 años de prisión, estableciéndose el término medio de la pena en DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y tomando en consideración la agravante establecida en el segundo aparte del mencionado artículo, es criterio de este Tribunal imponer como un aumento en el presente caso la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, en virtud de aplicarle el aumento de un tercio de la pena; en relación al segundo delito VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia venezolano, tiene una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, estableciéndose el termino medio en DOCE (12) MESES DE PRISION, y en virtud de que estamos en presencia de un CONCURSO REAL de delito debemos aplicar la rebaja establecida en el artículo 88 del Código Penal Venezolano quedando la pena a imponerse en SEIS (06) MESES DE PRISION, y el tercero de estos delitos AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene una pena de DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES de Prisión, lo que da un término medio de DIECISEIS (16) MESES DE PRISION, igualmente es criterio de este Tribunal de Juicio aplicar la agravante contenida en el primer aparte del mencionado artículo de la mitad de la pena, la cual correspondería a OCHO (08) MESES DE PRISION, quedando la pena en concreto en DOS (02) AÑOS DE PRISION, y en virtud de que estamos en presencia de un CONCURSO REAL de delitos debemos aplicar la rebaja establecida en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, quedando la pena a imponerse en UN (01) AÑO DE PRISION. Siendo la TOTALIDAD DE LA PENA A IMPONER AL ACUSADO DOUGLAS ACOSTA EN DIECIOCHO (18) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículo 43, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).-TERCERO: La Sentencia Definitiva Condenatoria será publicada a la cuarta (4ta) audiencia siguiente a la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene el sitio de reclusión.- QUINTO: No se condena en costas al acusado DOUGLAS RAFAEL ACOSTA.- SEXTO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente causa será remitida al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal, a quien le corresponderá decidir en relación al modo de cumplimiento de la condena del acusado. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como lo son la Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Objetiva Penal. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.- Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año Dos mil once (2011).-
LA JUEZA DE JUICIO (S)
DRA. SANDRA DE VELLIS HERNANDEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ALIANNE BASTIDAS
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