REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 9 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004818
ASUNTO : BP01-P-2007-004818
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZA SUPLENTE: DRA. SANDRA DE VELLIS HERNANDEZ
SECRETARIA: ABOG. ALIANNE BASTIDAS
FISCAL 6º : DR. ANGEL ROJAS
DEFENSA PUBLICA: DRA. DERNIS SIFONTES
ACUSADO: JOSE GREGORIO JIMENEZ ORDAZ
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL
VICTIMA: CARMEN JOSEFINA GONZALEZ
Siendo la oportunidad legal para que este órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en la oportunidad en que se realizo la Audiencia Oral y Reservada, en contra del acusado JOSE GREGORIO JIMENEZ ORDAZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.301.66 , nacido en fecha 09-07-1982, de 29 años de edad, natural de Barcelona, hija de la ciudadana Eleduvina Ordaz (V) y Luís Efraín Jiménez (F), profesión u oficio Obrero, residenciado Barrio Bello Monto, Calle 19 de Abril casa Nº 14, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.-
DE LOS HECHOS
“Cursa al folio cuatro (04), de pieza I de la presenta causa, Acta Policial de fecha 14/11/2007, suscrita por el funcionario Sub Inspector DOHAN AREVALO BUENO SANCHEZ, adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…Siendo aproximadamente las diez (10:00) horas de la mañana del día de hoy, encontrándome en compañía del Agente JOSE MEDINA, en cumplimiento de nuestras labores respectivas, realizando patrullaje motorizado a bordo de las Unidades Moto, recibimos llamada radiofónicas de nuestra central de transmisiones, indicándonos que nos trasladáramos hasta la calle San Luís del Sector Bello Monte de esta ciudad donde residentes de dicho sector agredía físicamente a un sujeto; trasladándonos de inmediato al sector y una vez en el mismo, específicamente en la esquina de la bloquera, avistamos a un grupo de personas reunidas en forma circular que mantenía retenido a un sujeto de piel blanca, de contextura delgada que vestía pantalón tipo bermudas, de color azul marino y chaqueta negra, y al acercarnos a verificar lo que sucedía, fuimos abordados por los mismos, quines se negaron a aportar datos filiatorios, manifestando que el sujeto retenido horas antes había abusado sexualmente de una persona de la tercera edad, llamada CARMEN GONZALEZ, residente del sector quien había sido trasladada por los familiares hasta los Organismos Competentes, para la denuncia respectiva; haciendo entrega del sujeto en referencia, quien presentaba heridas en el rostro y ambos brazos y una cartera tipo monedero, de color rojo, la cual había sido encontrada en la chaqueta del sujeto. Seguidamente le practicamos la detención preventiva, imponiéndolo del motivo y leído su derechos constitucionales; se le realizo la respectiva revisión corporal al sujeto, no encontrándole ningún otro objeto de interés criminalistico, efectuando llamada a nuestra central de transmisiones notificando el procedimiento en cuestión, donde me indicaron que la victima se encontraba colocando la denuncia en el Despacho, la evidencia recuperada descrita de la siguiente manera: Una cartera tipo monedero, de color rojo, marca Kipling, la cual quedo en resguardo en la sala de evidencia recuperadas, a cargo de la Abogada JESMIT MILANO.; posteriormente me dirigí hasta la Sala de Investigaciones de esta Institución donde se encontraba la victima, quien quedo identificada como CARMEN JOSEFINA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 64 años de edad, de estado civil viuda, titular de la cedula de identidad N° V-2.124.553…quien fue trasladada a bordo de la Unidad 04 del Sub Inspector CARLOS MORILLO, hasta el Centro Asistencial para la atención médica respectiva y luego de entrevistarnos con los galenos de guardia de la Clínica Jesús de Nazareth y Hospital Razetti de Barcelona, estos se negaron a prestarle los primeros auxilios, finalmente fue atendida por la Doctora MARCIA GARCIA, médico de Guardia del Centro Ambulatorio Guanire, quien le diagnosticó según constancia Medica anexa, lo siguiente: GENITALES DE ASPECTO Y COFIGURACION NORMAL, SE EVIDENCIA SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD A NIVEL DE INTROITO VAGINAL CON SANGRAMIENTO ESCASO, siendo dada de alta. De igual manera, el detenido JOSE GREGORIO JIMENEZ, fue trasladado hasta el referido nosocomio, siendo atendido por la prenombrada profesional de la medicina, quien le diagnosticó según constancia anexa, lo siguiente: TRAUMATISMO; no permitiendo la realización del examen físico ni cura de las heridas por adoptar conducta de violencia, regresándola nuevamente a nuestro despacho, seguidamente nos trasladamos hasta el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crminalisticas (CICPC), Sub Delegación Puerto la Cruz, a fin de verificar ante el sistema de Información Integral Policial, (SIPOL), posibles antecedentes policiales que pudiera presentar el detenido, entrevistándonos con el funcionario de guardia, Inspector Héctor Reyes y luego de imponerlo del motivo de nuestra visita, indicó que el sistema estaba inoperativo, regresando nuevamente al Despacho e informándole a la superioridad de la diligencia realizada. Cursa al folio siete (07), de la presente causa, Acta Policial de fecha 14/11/2007, suscrita por el funcionario Sub Inspector CARLOS MORILLO, adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…Siendo aproximadamente las diez horas con cuarenta minutos (10:40) de la mañana del día de hoy, fuimos comisionados por el Jefe de los Servicios de esta Institución, para que trasladara a la ciudadana CARMEN JOSEFINA GONZALEZ, de 64 años de edad, a la Clínica Popular Jesús de Nazareth de esta ciudad, con la finalidad que recibiera tratamiento medico, debido a que presentara signos de violación…una vez en el sitio nos entrevistamos con el galeno de guardia DRA. YARITZA ZACARIAS, quien manifestó que no podía atender a la referida ciudadana, ya que era competencia de un medico forense, optamos por trasladarnos al Hospital Dr. Luís Razetti, de Barcelona, una ves en el sitio nos entrevistamos con el medico de guardia DR. JORGE RAMIREZ, quien se dirigió a la comisión en forma grosera y altanera, que no podían atender a la ciudadana y que la remitiéramos a un medico forense…”. Es todo. Cursa al folio ocho (08) de la presente causa, Denuncia Común N° 0805-07, de fecha 14/11/2007, formulada por la ciudadana CARMEN JOSEFINA GONZALEZ, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “…Como a las tres y pico de la mañana yo estaba durmiendo y entonces sentí algo que me hizo despertar, entonces desperté y vi a una persona en la orilla de mi cama que me tenía sometida con un cuchillo en la mano, entonces me lo puso en el cuello y me dijo estas palabras “QUEDATE QUIETA QUE NO TE VOY HACER NADA”, yo le dije que se llevara lo que quería llevarse, entonces el hombre me dijo “YO QUIERO SEXO”, y enseguida se me monto encima y con el cuchillo en mi cuello, con la otra mano me subió la bata y me comenzó a bajar la bluma, después se paro y me dijo “DAME REAL”, y como yo tenia miedo, alcancé un bolsito que estaba cerca y cuando iba a sacar dinero el me arrancó el bolso, un radiecito de pila que por su forma pensó que era un teléfono celular porque me decía que llamara pero seguía amenazándome con el cuchillo, entonces comenzó a revisar el escaparate y sacar las ropas de allí, yo intentaba pararme y el se venía encima amenazándome para que no lo hiciera, entonces salió del cuarto y entró en la cocina, allí tiro la ropa que sacó del escaparate y como no consiguió mas nada se fue, llevándose el radiecito, el bolso donde tenía el dinero y el carnet del trabajo, la cedula y otras cosas. Allí tuve que esperar hasta que amaneciera porque eso es por ahí muy peligroso y cuando amaneció fui a casa de mi hija ROSA MENDOZA, y le conté lo que sucedió, entonces mi hija salio a denunciar…me mandaron en una patrulla a la Clínica Jesús de Nazareth y los mediaos no me atendieron y entonces los policías me trasladaron al Hospital Luís Razetti, tampoco me atendieron, que tenía que ser un Forense, entonces los Policías me regresaron para el Módulo de Guanire, me atendieron y le entregaron a los policías dos informes médicos”. Es todo. Cursa al folio diez (10) de la presente causa, Acta de Entrevista, de fecha 14/11/2007, de la ciudadana ANA ROSA CARDONA MENDOZA, y en consecuencia expone: “…Mi abuela fue a la casa de mi mamá a contarnos lo que pasó, ella dijo que se habían metido en su casa y la habían violado, y se habían llevado varias cosas y el hombre la tenía amenazada con un cuchillo, después yo fui para la casa de mi abuela y verifique que la ventana había sido violentada, entré al cuarto y todo estaba desordenado, el escaparate estaba abierto y toda la ropa tirada en el piso y en la cocina, la cama tenía mínimas gotitas de sangre, después salimos a ver si lo veíamos y a un amigo yo le comento lo que había pasado con mi abuela, y el me dice si yo le di la cola a ÑOCORO, en la mañanita y lo vi que venia saliendo de la casa de tu abuela y el dice con una seña que hizo sexo en esa casa con tu abuela y seguimos buscando y lo vimos montado en una platabanda de una casa, nosotros nos vinimos a poner la denuncia y los vecinos nos llamaron y se pusieron de acuerdo, lo agarraron y le dieron una paliza…”.cursa al folio once (11) de la presente causa, Acta de Entrevista de la ciudadana CARMEN TERESA UNDA, y en consecuencia expone: “…Yo me levanto como a eso de las 07:00 de la mañana y no veo mi teléfono inalámbrico, en la mesa de la sala, luego salgo a fuera y no veo tampoco una mano de topocho en la mata, y veo que esta goteando y yo digo ese fue ÑOCORO, y le digo a mi hija y ella me dijo mamá parece que el violo a una señora por allá, y salimos las dos a buscarlo porque lo vimos cuando iba subiendo hacia el cerro, le encontramos en una casa de platabanda, cuando le estamos reclamando y vemos hacia abajo viene un poco de gente a buscarlo, gritando que había violado a una señora, cuando vamos bajando le reviso un bolso y le saque un cuchillo pequeño de madera marrón, y la gente enardecida lo golpean todo, y después lo llevaron hasta la casa de la señora que violó y lo amarraron de la reja de la casa, hasta que llegó la policía…”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
En el presente caso; ha quedado acreditado en autos la materialidad de los hechos atribuidos al acusado JOSE GREGORIO JIMENEZ ORDAZ, por cuanto del as pruebas ofrecidas por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en efecto el acusado de autos, fue aprehendido en fecha 14-11-2007 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo.-
En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, tales como:
1.- Con las testimoniales en calidad de expertos: DRA. NELLY BUSTAMANTE, médica forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Puerto La cruz, Estado Anzoátegui, quien hiciera RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-140-1519, de fecha 15-11-2007, practicado en la persona de GONZALEZ DE GONZALEZ CARMEN JOSEFINA, donde deja constancia de lo siguiente: AREA EXTRA GENITAL: SIN LESIONES APARENTES. AREA PARA GENITAL: EXCORIACIO EN CARA INTERNA DEL MUSLO IZQUIERDO.- AREA GINECOLOGICA: GENITALES DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL PARA SU EDAD, PRESENTA FISURAS E INFILTRACION HEMATICA EN HORAS 2,3,6 Y 9 DEL CUADRANTE VAGINAL.- ENROJECIMIENTO PERI-VULVAR, AUMENTO DE VOLUMEN.-
2.- Los testimonios de los funcionarios actuantes: SUB INSPECTOR DOHAN AREVALO BUENO SANCHEZ Y AGENTE JOSE MEDINA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo, quienes practicaron la aprehensión del acusado JOSE GREGORIO JIMENEZ ORDAZ.-
3.-El testimonio de la ciudadana: CARMEN JOSEFINA GONZALEZ, por ser la denunciante y victima en la presente causa.-
4.- Los testigos: CARMEN TERESA UNDA, Cedula de Identidad Nº. 6.394.450, ANA ROSA CARDONA MENDOZA, Cedula de Identidad Nª.- 15.036.441, MARIA GARCIA, medico adscrita al Centro Ambulatorio Puerto LA Cruz, testimoniales que demostraran entre otras cosas, que efectivamente el ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ ORDAZ, tuvo participación y responsabilidad en el hecho imputado.-
5.- Las Pruebas documentales: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-140-1519, de fecha 15-11-2007, practicado en la persona de GONZALEZ DE GONZALEZ CARMEN JOSEFINA
Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo: Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, son apreciados por este juzgadora, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la ley en comento, las cuales conllevan a esta sentenciadora a concluir que el acusado Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo: Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, son apreciados por este juzgadora, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la ley en comento, las cuales conllevan a esta sentenciadora a concluir que el acusado JOSE GREGORIO JIMENEZ ORDAZ, es responsable de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN JOSEFINA GONZALEZ.-
PENALIDAD:
En efecto; del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta sentenciadora de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado:
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento abreviado, en el cual el Acusado JOSE GREGORIO JIMENEZ ORDAZ, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez presentada la acusación por la parte Fiscal y antes del debate, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena.
Así las cosas, oída las exposiciones de las partes, este Juzgado observa que en la celebración de la audiencia Preliminar fue admitida la acusación Fiscal, siendo acogida la calificación jurídica por la comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN JOSEFINA GONZALEZ), admitiéndose en su oportunidad las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser necesarias, útiles y pertinentes, pruebas éstas como son los expertos, las testimoniales y las documentales.
Como consecuencia de la admisión de los hechos por parte del mencionado acusado, este Tribunal de Juicio, le concedió nuevamente la palabra al acusado a los fines de que manifestara su voluntad de admitir los hechos, quien ratificó "admito los hechos".
En virtud de que tal manifestación se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado JOSE GREGORIO JIMENEZ ORDAZ, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE al acusado JOSE GREGORIO JIMENEZ ORDAZ, antes identificado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN JOSEFINA GONZALEZ), y en tal virtud, pasa a imponer en forma inmediata la penalidad aplicable, siendo que el delito de mayor pena, como lo es el DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezado de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, aplicando el termino medio, la pena quedaría en doce años y seis meses de prisión, en relación al DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de seis a dieciocho meses de prisión, aplicando el termino medio, la pena quedaría en doce (12) meses de prisión, ahora bien por cuanto estamos en presencia de un concurso real de delitos de conformidad con el artículo 88 del Código Penal Venezolano, se rebaja la pena a imponer a la mitad quedando la misma en seis (06) meses de prisión, en relación al DELITO DE ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de ocho a veinte meses de prisión, aplicando el termino medio, la pena quedaría en catorce (14) meses de prisión, nuevamente estamos en presencia de un concurso real de delitos, por lo que de conformidad con mencionado artículo 88 del Código Penal Venezolano, se rebaja la pena a imponer a la mitad quedando la misma en siete (07) meses de prisión, en relación al DELITO DE AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de diez a veinte meses de prisión, aplicando el termino medio, la pena quedaría en quince (15) meses de prisión, ahora bien en este caso en particular aún cuando nos encontramos ante un concurso real de delitos estamos en presencia de la agravante contenida en mencionado artículo en virtud de que la amenaza ocurrió en la residencia de la victima lo cual incrementa en la mitad de la pena a imponer, quedando en consecuencia la misma en quince (15) meses de prisión y por ultimo en relación al DELITO DE VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 en su encabezado de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de seis a dieciocho meses de prisión, aplicando el termino medio en doce (12) meses de prisión, aplicando la rebaja establecida en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, se rebajaría la misma a la mitad en virtud del concurso real de delito quedando la pena para este delito en seis (06) meses de prisión, siendo en consecuencia la totalidad de la pena a imponer por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN JOSEFINA GONZALEZ de QUINCE (15) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, aplicándole a esta pena el Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente rebajar un tercio, por la magnitud y gravedad de los delitos, CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION. Quedando la pena en definitiva a cumplir en DIEZ (10) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN JOSEFINA GONZALEZ).-
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas; este Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se condena al acusado JOSE GREGORIO JIMENEZ ORDAZ, a cumplir la pena en definitivo de DIEZ (10) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAZ DE PRISION, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN JOSEFINA GONZALEZ).- SEGUNDO: Vista la pena aplicable se acuerda mantener la Medida Preventiva de Libertad, decretada en contra del acusado JOSE GREGORIO JIMENEZ ORDAZ, manteniéndolo detenido en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, y quien quedará a disposición del Tribunal de Ejecución que corresponda conocer de la presente causa. TERCERO: No se condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso; evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al Principio de la Gratuidad de la Justicia Penal.- Regístrese.- Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Dada, Firmada y Sellada a los nueve (09) días del mes de Mayo de 2011. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO, SUPLENTE
DRA. SANDRA DE VELLIS HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ALIANNE BASTIDAS
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