REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, once de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BH0C-X-2011-000045

Visto el escrito anterior, suscrito por la Abogada en ejercicio MARJORIET CEDEÑO, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana VERONICA ANTONIA VINGNGN CURBATA, plenamente identificada en autos, el contenido de la misma, y de conformidad con la Ley, se ABRE el presente cuaderno de medidas que formará parte del expediente PB02-2011-000359; en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece: Medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o Nulidad del Matrimonio, en concordancia con el Artículo 466 de la precitada Ley, que establece Medidas Cautelares, y en atención al interés superior del niño, artículo 8 de la referida Ley, que establece: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en consecuencia, ACUERDA, en cuanto a las MEDIDAS PROVISIONALES DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitadas este Tribunal DECRETA lo siguiente: PRIMERO: Prohibición de de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes: 1) Una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, constituida por un Town House, distinguido con el Nº 11, ubicado en la Calle “A” de la Urbanización Pedregal Country, situado en el Sector Vidoño, Vía El Rincón, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, la parcela de terreno cuenta con una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (187,00 M2) y un área de construcción de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140,00M2). Documento de Parcelamiento protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 45, Tomo 32 en fecha 22 de Junio del año 2004, la cual les pertenece por compra que hicieron a la Sociedad Mercantil URBANIZACIÓN PEDREGAL CONTRY, C.A., mediante documento de opción a compra suscrito en fecha 18 de Septiembre del año 2007 y autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 36, Tomo 164 de los libros respectivos. 2) Un inmueble constituido por un Apartamento con área aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65,00 M2), identificado como 4-PH-C, ubicado en el Edificio 4 del “CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE GUARAGUAO”, ubicado en: Avenida Los Cocalitos, Jurisdicción del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui. A los efectos, se suscribió con la Promotora Villas del Puerto, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Febrero del año 2007, bajo el Nº 47, Tomo A-12, con la que se constató según se evidencia de Contrato de Opción a Compra Venta de fecha 29 de Agosto de 2007.- 3) Embargo provisional sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones que le corresponden al demandado ciudadano JEAN CARLOS ROJAS LA ROSA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.580.919, en la Sociedad de Comercio TRANSPORTE ROJAS Y ROJAS C.A., constituida en el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui en fecha 16 de Octubre de 1997, bajo el N° 46, Tomo A-76, ubicada en la Calle Maturín, N° 09, Sector Tierra Adentro, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.- 4) Embargo provisional sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones que le corresponden al demandado ciudadano JEAN CARLOS ROJAS LA ROSA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.580.919, en la Empresa TRANSPORTE Y MATERIALES J.C. ROJAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de Noviembre de 2005, bajo el N° 36, Tomo A-84.- Posteriormente fueron incrementadas sus acciones registrada por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de Septiembre del año 2007, inserto bajo el N° 12, Tomo A-95, ubicada en Calle Principal El Rincón, Casa N° 04, Sector Vidoño, Transporte y Materiales J-C-ROJAS, C.A. 5) En cuanto a las Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles, identificados con los numerales: 1, 2, 3 4, se NIEGA por cuanto fueron adquiridos antes de contraer matrimonio.- 6) Embargo provisional sobre el cincuenta por ciento (50%) de las siguientes cuentas bancarias pertenecientes al demandado: 1) Cuenta Corriente del BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL, Nº 01340062800623073262, a nombre del ciudadano JEAN CARLOS ROJAS LA ROSA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.580.919. 2) Cuenta Corriente del BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, Nº 01040045750450057843, a nombre del ciudadano JEAN CARLOS ROJAS LA ROSA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.580.919. 3) Cuenta Corriente del BANCO PROVINCIAL, Nº 01080216440100054803, a nombre del ciudadano JEAN CARLOS ROJAS LA ROSA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.580.919. 4) Cuenta Corriente del BANCO DE VENEZUELA, Nº 010205158100000107903, a nombre del ciudadano JEAN CARLOS ROJAS LA ROSA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.580.919. 7) Con respecto a las Cuentas Corrientes de los BANCOS: MERCANTIL, BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL, BANCO VENEZOLANO DE CREDITO BANCO VENEZUELA, a nombre de la Empresa TRANSPORTE Y MATERIALES J.C. ROJAS C.A, se NIEGA por cuanto son bienes que forman parte del Capital Social de la Compañía, ya que es una persona jurídica a la de sus socios y la Empresa responden hasta el monto de su capital .- 8) Con respecto a las MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, sobre los vehículos, numerales 1, 2, 2, 4, 5 y 6, propiedad de la Empresa TRANSPORTE Y MATERIALES J.C. ROJAS C.A, se NIEGA por las razones indicadas en el numeral 7.- -Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese oficios respectivos, con acuse de recibo, a los órganos competentes, a fin de que se le estricto cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZA.

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA,

ABG. ORLYMAR CARREÑO.


AJD/crc.