REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, once de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-J-2011-001438
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Visto el escrito de solicitud presentado por los ciudadanos TOMAS ENRIQUE ESPINOZA Y GABRIELIS DEL VALLE ESPINOZA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.287.939 y V-11.416.677, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio MIRDA HURTADO, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.202, mediante la cual solicitan la Disolución del Vinculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A. En consecuencia este Despacho Judicial Admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 511 y siguientes de la mencionada Ley. Ahora bien este Tribunal acota que por tratarse de asunto en el que por su naturaleza no existen diferencias que dirimir entre las partes, ya que no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, sino que por el contrario, éstos han puesto de manifiesto como se han venido desarrollando las instituciones familiares del niño y/ó adolescente, habido en el matrimonio, y como seguirán desarrollándose en lo adelante, lo cual debe ser tomando en cuenta por el Juez, a tenor de lo previsto en el parágrafo primero del articulo 351 de la citada Ley Especial, siempre que dicho acuerdo no vulnere los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, Visto que las partes Y por cuanto de la revisión de la solicitud se observa que las partes no dieron Cumplimiento a la exigencia del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es decir no Señalaron la dirección de la demandada, teléfono, correo electrónico a los fines de practicar la notificación es por ello que esta juzgadora ordene el despacho sanador, en consecuencia se insta a las partes hacer las correcciones indicada, de conformidad con el articulo 457 y se le concederá cinco (05) días hábiles para ellos.-
LA JUEZA.
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.-
Abg. ORLYMAR CARREÑO.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA-.
Abg. ORLYMAR CARREÑO.
AJD/Jesús