REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2008-002787
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda de CUSTODIA.
DEMANDANTE: JOSE ANTONIO FLORES CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-9.889.742 y domiciliado en: Urbanización Las Isletas, Conjunto residencial Isla Bonita, Apartamento A-31, Puerto Píritu Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ.
DEMANDADO: GILDA BEATRIZ CORREA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-13.923.288, domiciliada en: Final de la Calle Potentini con Calle Yoraco, Casa S/N, Sector Colinas del Tejar Puerto Píritu, Estado Anzoátegui.
ABOGADO APODERADO: No constituyó.
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Visto que en la oportunidad procesal para que tenga lugar la continuidad Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de CUSTODIA, presentada por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, actuando en nombre y representación de los niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a requerimiento de JOSE ANTONIO FLORES CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-9.889.742 y domiciliado en: Urbanización Las Isletas, Conjunto residencial Isla Bonita, Apartamento A-31, Puerto Píritu Estado Anzoátegui, teléfonos: 0416-6845216 y 0281-4412058, correo electrónico: cheantonio9@hotmail.com contra la ciudadana GILDA BEATRIZ CORREA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-13.923.288, domiciliada en: Final de la Calle Potentini con Calle Yoraco, Casa S/N, Sector Colinas del Tejar Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, teléfonos: 0426-8160135 y 0281-7006133, correo electrónico ad-lig@hotmail.com respectivamente. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil José Luís González, habiéndose constatado la presencia personal de la parte demandante, la Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de la parte demandada personalmente sin asistencia de abogado. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones, manifiestan llegar a un acuerdo en los siguientes términos: “Ambas partes debidamente asistidas, por la jueza hemos acordado, EN CUANTO AL ATRIBUTO DE LA CUSTODIA: Los niños, seguirán permaneciendo en el hogar del padre, como lo han hechos desde el mes de Octubre del año 2010, por encontrarse el centro de estudios del niño, mas cerca del padre que de la madre. EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: La madre podrá compartir con los niños los todos los fines de semana y el padre se comunicará con la madre cuando desee compartir con sus hijos uno o dos de esos fines de semana. En cuanto a las vacaciones escolares y las vacaciones de Carnavales y semana santa: debido al trabajo de la madre, serán acordadas, en la oportunidad correspondiente de mutuo y amistoso acuerdo entre los padres, debiéndose notificar con anticipación, cualquier acuerdo o cambio que se haga necesario. En cuanto a las vacaciones de Diciembre: Serán compartidas en partes iguales por ambos padres, la navidad con la madre y el fin de año con el padre y el año siguiente en forma alterna. En cuanto al cumpleaños de los niños y día del niño: El día del cumpleaños y el día de los niños, a partir del presente convenido será compartido por ambos padres de mutuo acuerdo, ya que el padre o la madre indistintamente compartirán medio día con ellos. El día de la madre con la madre y el cumpleaños de esta y el día del padre con el padre y el cumpleaños de este. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha. Es todo. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación
La Jueza

Dra. Ana Jacinta Duran


La Secretaria,

Abog. Orlymar Carreño..