REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2008-002852
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES (FASE EJECUCION) HOMOLOGACION DE ACUERDO
PARTES: ERNESTO ADRIAN ISAVA y SORSIREE DE LOS ANGELES GIMENEZ ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 13.317.127 y 17.411.132, respectivamente, y domiciliados: Calle Libertad, Casa Nº 28, La Caraqueña, Puerto La Cruz, teléfono: 0416-8831382 y 0281-2680884 (madre), correo electrónico: isavae@pdvsa.com y Conjunto Residencial Las Pirámides, Edificio Esfinge, Piso 2, apartamento 3, Barcelona, Estado Anzoátegui, frente al Razetti, teléfonos: 0414-7817185 y 0281-2662544 (madre), correo electrónico: sol_eden_@hotmail.com .
ABOGADOS ASISTENTES: ALI JOSE VELIZ Y HECTOR DAVID GIMENEZ, inscritos en el IPSA bajo el Nº 87.039 y 165.356, respectivamente y de este domicilio
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad procesal para que tenga lugar la continuidad de la Fase de Ejecución de la Audiencia Preliminar, con ocasión a la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES, incoado por los ciudadanos: ERNESTO ADRIAN ISAVA y SORSIREE DE LOS ANGELES GIMENEZ ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 13.317.127 y 17.411.132, respectivamente, y domiciliados: Calle Libertad, Casa Nº 28, La Caraqueña, Puerto La Cruz, teléfono: 0416-8831382 y 0281-2680884 (madre), correo electrónico: isavae@pdvsa.com y Conjunto Residencial Las Pirámides, Edificio Esfinge, Piso 2, apartamento 3, Barcelona, Estado Anzoátegui, frente al Razetti, teléfonos: 0414-7817185 y 0281-2662544 (madre), correo electrónico: sol_eden_@hotmail.com actuando en representación del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el cual fue sentenciado en fecha a quien por sentencia definitiva de fecha 18 de Octubre del año 2010, disolviendo el vinculo conyugal que los unía. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil JOSE LUIS GONZÁLEZ se hace el llamado a las partes, puertas del tribunal y comparecieron los ciudadanos ERNESTO ADRIAN ISAVA y SORSIREE DE LOS ANGELES GIMENEZ ORTIZ, antes identificados, acto seguido se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto, quienes comparecieron personalmente, debidamente asistidos de los abogados en ejercicio ALI JOSE VELIZ Y HECTOR DAVID GIMENEZ, inscritos en el IPSA bajo el Nº 87.039 y 165.356, respectivamente y de este domicilio y la ciudadana MARYSABEL VELIZ LISTA, venezolana, mayor de edad , titular de la Cédula de Identidad Nº 4.900.997 y domiciliada en la Calle Libertad Casa Nº 28, La Caraqueña, Pozuelo, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en su condición de abuela paterna del niño de marras. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones, manifiestan llegar a un acuerdo en los siguientes términos: “Ambas partes debidamente asistidas, por la jueza hemos acordado, en cuanto al Régimen de Convivencia familiar: Ambas partes estan consciente que el presente régimen de convivencia familiar tiene que tomarse en cuenta, que el padre trabaja por guardias y que los días aquí fijados cambiarán en tanto y cuanto cambien los días libres del padre y en este sentido, se acuerda: Que el padre podrá retirar a su hijo el día sábado, en horas de la tarde o en la noche y lo regresará el día lunes a la Guardería, lo retirará de la Guardería y finalizará el día lunes que lo regresara en horas de la tarde o noche; Y cuando cambien los días libres del padre cambiarán, los días aquí fijados. De igual manera el padre podrá compartir con su hijo dos días a la semana, y el padre cuando pueda cambiar, las guardias, lo participara a la madre, para retirar al niño. Ambas padres convienen en que la abuela paterna ciudadana MARYSABEL VELIZ, y ella así también expresa estar de acuerdo en retirar al niño y entregarlo al hogar materno, hasta que las relaciones de los padres mejoren. En cuanto a las vacaciones escolares: Los compartirán de la siguiente manera: una semana con el padre y una semana con la madre, y así subsiguientemente hasta que las mismas finalice, comenzando la primera semana con el padre. En cuanto a las vacaciones de Carnavales y semana santa: La madre compartirá los carnavales y la semana santa con el padre, y el año siguiente en forma alterna. En cuanto a las vacaciones de Diciembre: Serán compartidas en partes iguales por ambos padres, a partir del presente convenio comenzando con el padre, es decir, la navidad y terminando con la madre, es decir, el año nuevo y el año siguiente en forma alterna. El día del padre y el cumpleaños del este con el padre y día de la madre y el cumpleaños de esta con la madre. En cuanto del niño: El día del cumpleaños del niño, a partir del presente convenido será de la siguiente manera: comenzara compartirá el cumpleaños con el padre y el año siguiente con la madre. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha Es todo. Se deja constancia que no se garantizó al niño, antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por la escasa edad de la niña. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Dieciseis (16) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación
La Jueza
Dra. Ana Jacinta Duran
La Secretaria,
Abog. Orlymar Carreño..
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