REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2010-000717
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION.
DEMANDANTE: ANA FELICIA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.251.317, domiciliada en Onoto, Municipio Cajigal, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: EUDELIO CELESTINO MUÑOZ GUAITA y MARIA LAURA DEL VALLE MUÑOZ ESPINOZA, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 80.989 y 95.493, respectivamente.
DEMANDADO: GILBERTO ALEJANDRO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.676.182, domiciliado en Puerto Píritu, Avenida Las Mercedes, frente al Cementerio de Puerto Píritu, Casa S/N, al lado de la Casa Nº 59, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui.
ABOGADO APODERADO: No constituyó.

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)




Visto que en la oportunidad procesal para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana ANA FELICIA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.251.317, domiciliada en Onoto, Municipio Cajigal, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio EUDELIO CELESTINO MUÑOZ GUAITA y MARIA LAURA DEL VALLE MUÑOZ ESPINOZA, inscrito en los Inpreabogados bajo los Nros. 80.989 y 95.493, respectivamente, a favor de sus hijas, las Niñas: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , contra el ciudadano GILBERTO ALEJANDRO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.676.182, domiciliado en Puerto Píritu, Avenida Las Mercedes, frente al Cementerio de Puerto Píritu, Casa S/N, al lado de la Casa Nº 59, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil José Luis González se hace el llamado a las partes, no acudiendo al llamado, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, evidenciándose la no comparecencia a la audiencia acordada para el día de hoy, según el auto dictado por el Tribunal de fecha 03 de mayo de dos mil once (2011) donde se fijaba la celebración de la Audiencia contemplada en el señalado artículo 468 ya citado para las 10:00 a.m. En virtud de la incomparecencia de la demandante, Ciudadana ANA FELICIA FERNANDEZ ya identificada, a la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación, sin que se justificara su inasistencia, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo citado ut supra de la Ley especial, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO el PROCEDIMIENTO, incoado por la Ciudadana ANA FELICIA FERNANDEZ , contra el ciudadano GILBERTO ALEJANDRO PAREDES, y TERMINADO éste mediante Decisión Oral reducida a un Acta, la cual debe ser publicada en este mismo día, según lo consagrado a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en atención a la normativa que regula la materia, se les hace saber a las partes que transcurrido un mes, podrán intentar nuevamente su solicitud. TERCERO: Devuélvase originales a las partes, previa su certificación en autos por Secretaría. Conste.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza
Abog. Ana Jacinta Durán






La Secretaria,
Abog. Orlyamr Carreño