REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2011-000151
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda de CUSTODIA.
DEMANDANTE: ARMANDO JOSE MATA BARROSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.766.918 y domiciliado: la calle freites, casa Nº 10-116, del Sector Cayaurima, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico, Abogada EGRIS LIRA ZAMBRANO.
DEMANDADO: KARLINA DEL VALLE MATERAN ODREMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.632.371, domiciliada en la Calle Maturín, con Calle San Carlos, Casa Nº 14, Urbanización Palotal Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL ANTONIO GUZMAN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 82.493, y de este domicilio.

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MONTO: CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos estimados en (Bs. 280,oo)


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de Custodia, incoada por la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico, Abogada EGRIS LIRA ZAMBRANO, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y a requerimiento ARMANDO JOSE MATA BARROSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.766.918 y domiciliado: la calle freites, casa Nº 10-116, del Sector Cayaurima, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono: 0281-2717636 y 0416-0808088, correo electrónico: armandomata10@hotmail.com en contra de la ciudadana KARLINA DEL VALLE MATERAN ODREMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.632.371, domiciliada en la Calle Maturín, con Calle San Carlos, Casa Nº 14, Urbanización Palotal Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfonos: 0412-8755188. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Joel González, habiéndose constatado la presencia personal de la demandante y la demandada, ambas debidamente asistidos, de los abogados en ejercicio JOSE JESUS JIMENEZ, Y MANUEL ANTONIO GUZMAN, inscritos en el IPSA bajo los Nº 141.368 y 82.493, respectivamente y de este domicilio: 0416-5937553 (contacto esposo) y la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público abog. FABIOLA QUINTANA. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza ANA JACINTA DURAN. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones, manifiestan llegar a un acuerdo en los siguientes términos: “Ambas partes debidamente asistidas, por la jueza hemos acordado, EN CUANTO A LA CUSTODIA: hemos acordado, que la niña permanezca con su padre, es decir, la custodia la detentara el padre y la madre así lo acepta. EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVVENVENCIA FAMILIAR: En este sentido y para restablecer los lazos maternos filiales, la madre tendrá el siguiente régimen de convivencia familiar: la madre podrá compartir con la niña, con un fin de semana cada 15 días, comenzando este fin de semana con la madre, en este sentido la madre podrá retirar a la niña el día viernes a las seis de la tarde y la regresará el domingo a las cinco de la tarde. Igualmente podrá disfrutar la madre de dos días a la semana, sin perturbar las actividades escolares, debiendo participar al padre con anticipación el día y la hora del uso de esos días intermedios. En cuanto a las vacaciones de carnavales, con la madre y semana santa con el padre y el año siguiente en forma alterna. El día de la madre y el cumpleaños con madre, el día del padre y el cumpleaños de este con el padre. En las vacaciones escolares: Serán compartidos de por mitad, un mes con la madre y un mes con el padre, comenzando este año con la madre y el año siguiente en forma alterna. En cuanto a las vacaciones de diciembre: El padre compartirá con la niña los primeros diez días es decir, hasta la navidad con la madre y a partir del día 26 de diciembre lo disfrutara con el padre hasta el 6 de enero y el año siguiente en forma alter. EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: la madre contribuirá con el padre en los gastos necesarios de la niña, tales como: manutención, educación, ropa, calzado y útiles escolares, así como los gastos propios del mes de diciembre, de manera igualitaria y común tomando en cuenta los ingresos de la madre. Este acuerdo empieza a tener vigencia a partir del presente acto, ambos padre manifiestan hacer todo lo posible por mantener una conducta adecuada y de respeto mutuo para el beneficio de la niña. De igual manera solicitamos que oficie lo conducente al IDENA, a los fines de que a través de su equipo multidisciplinario se realice una evaluación y posible asistencia terapéutica, al grupo familiar, según la recomendación del profesional a cargo, debiendo informar a este tribunal el cumplimiento de la misma por un lapso de tres meses prorrogable por otro tiempo igual, a criterio del equipo de profesionales. Es todo. Se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por cuanto no compareció a este acto con sus padres y por encontrarse en sus actividades escolares. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio ordenado. Dándose por terminada la presente audiencia.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Dieciocho (18) días del mes de mayodel año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación

La Jueza
Dra. Ana Jacinta Duran



La Secretaria,

Abog. Orlymar Carreño.