REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2011-000310
Visto el escrito de fecha 30-03-2011, suscrito por el ciudadano: MOISES DANIEL LOPEZ, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio DORIS MONTEVERDE, plenamente identificados en autos, donde cumple con lo ordenado en auto de fecha 23/03/2011, y hace las correcciones en la presente causa y el contenido de la misma, en consecuencia, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, En tal sentido, siendo que las partes solicitaron a este Tribunal la supresión de la audiencia a que se contrae el artículo 512 de la LOPNNA, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener de los órganos de administración de justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, prescinde de la celebración de dicha audiencia y en razón de lo cual considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: DECRETAR la SEPARACION DE CUERPOS, de los ciudadanos MOISES DANIEL LOPEZ NUÑEZ E INGRID DEL VALLE BARROSO TAYUPO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-17.955.775 y V-17.221.735, respectivamente; conforme a los Artículos 189 y 190 del Código Civil. SEGUNDO: De conformida d con el contenido del artículo 351 de la Ley Especial, en lo que concierne a la Patria Potestad, Custodia, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tiene en cuenta lo acordado por los padres en su escrito, en razón de lo cual se HOMOLOGAN en todos y cada uno de sus términos los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, los cuales se dan por reproducidos en todos y cada uno de sus términos, conforme a la Solicitud presentada por los precitados ciudadanos. Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas del presente Decreto y adjúntese a cada uno copia certificada de la solicitud y entréguese a los interesados. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,


DRA. ANA JACINTA DURÁN

LA SECRETARIA

ABG. ORLYMAR CARREÑO.

AJD/crc.