REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-S-2008-002012
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
La Suscrita JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACON, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DEL ESTADO ANZOATEGUI, DRA. ANA JACINTA DURAN, se Aboca al conocimiento de la presente causa, a los fines de la prosecución de la misma, por cuanto del estudio de las actas procesales contenidas en el presente expediente, referidas a la causa de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, propuesto por ciudadana ROCIO GREGORIA RANGEL SIERRA, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 83.866.016, actuando en representación de sus hijos LEIDIS PATRICIA Y JOSE LUIS, respectivamente, asistida por la Abogada en ejercicio YUSBELIS SIFONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 111.702, la cual se le dio entrada y se admitió por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, del Estado Anzoátegui, actualmente Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, en fecha 07/05/2008, ordenándose una serie de actuaciones, siendo la última de en fecha 14/05/2008; lo que significa que desde esa fecha y hasta la presente ha transcurrido más de tres (03) años, sin que las partes interesadas hayan realizado actuación alguna, produciéndose los efectos contenidos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “ Que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, todo ello en concordancia con el Artículo 269 EJUSDEM; que establece que la misma puede declararse de oficio por el Tribunal; en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de conformidad con la normativa antes señalada; asimismo se ordena la devolución de los documentos originales, dejándose copia en su lugar previa confrontación por secretaria. Cúmplase.-
LA JUEZA

DRA. ANA JACINTA DURAN. LA SECRETARIA

ABG. ORLYMAR CARREÑO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. ORLYMAR CARREÑO.
AJD/crc.