REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-S-2008-003653
La Suscrita JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACON, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DEL ESTADO ANZOATEGUI, DRA. ANA JACINTA DURAN, se Aboca al conocimiento de la presente causa, a los fines de la prosecución de la misma Por cuanto del estudio de las actas procesales contenidas en el presente expediente, referidas a la causa de AUTORIZACION PARA VIAJAR, propuesta por la ciudadana GISELA COROMOTO CURAPIACA GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.245.329, de este domicilio, actuando en su carácter de representante legal de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) asistida por la Defensora Pública Primera de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abogada MARIA EUGENIA MURILLO, la cual se le dio entrada y se admitió por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, del Estado Anzoátegui, actualmente Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, en fecha 12/08/2008, ordenándose una serie de actuaciones, siendo la última de en fecha 22/09/2008; lo que significa que desde esa fecha y hasta la presente ha transcurrido más de dos (02) años, sin que las partes interesadas hayan realizado actuación alguna, produciéndose los efectos contenidos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “ Que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, todo ello en concordancia con el Artículo 269 EJUSDEM; que establece que la misma puede declararse de oficio por el Tribunal; en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de conformidad con la normativa antes señalada; asimismo se ordena la devolución de los documentos originales, dejándose copia en su lugar previa confrontación por secretaria. Cúmplase.-
LA JUEZA

DRA. ANA JACINTA DURAN. LA SECRETARIA

ABG. ORLYMAR CARREÑO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. ORLYMAR CARREÑO.
AJD/crc.