REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2007-000126
La Suscrita Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra. ANA JACINTA DURAN, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, a los fines de la prosecución de la misma.- Por cuanto del estudio de las actas procesales contenidas en el presente expediente, referidas a la causa por OBLIGACION ALIMENTARIA, propuesta por la ciudadana FRANCYS MARIA RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.290.089, de este domicilio, actuando en este acto en nombre y representación de su hijo el adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistida por la Abogada en ejercicio AURYMAR CABALLERO DIAZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 116-190, en contra del Ciudadano SIMON EUGENIO SALAZAR ESTABA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.336.368, domiciliado en: Bloque 01, Edificio Verde, Piso 2, Apartamento 0-6, Sector Los Cocalitos, Guanta, Estado Anzoátegui, la cual se le dio entrada y se admitió por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02 del Estado Anzoátegui, en fecha 12/02/2007, ordenándose una serie de actuaciones, siendo la última de ellas auto de fecha 22/02/2007; lo que significa que desde esa fecha y hasta la presente ha transcurrido más de dos (02) años, sin que las partes interesadas hayan realizado actuación alguna, produciéndose los efectos contenidos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “ Que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, todo ello en concordancia con el Artículo 269 EJUSDEM; que establece que la misma puede declararse de oficio por el Tribunal; en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niñas y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de conformidad con la normativa antes señalada. Asimismo se ordena la devolución de los documentos originales, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaria. Finalmente, se acuerda dejar sin efecto las mediadas decretadas en el cuaderno de medida No. BH06-X-2007-000016, y en consecuencia, se acuerda librar oficio a la empresa LOGISCAR, C.A., a los fines de notificarle de la presente suspensión de medidas.- Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA.

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.

ABG. ORLYMAR CARREÑO.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. ORLYMAR CARREÑO.
AJD/jlm.-